JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 DE ABRIL DEL 2017.



El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la ciudadana: CARMEN JUDIT ESCOBAR DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.666, asistido por su apoderado judicial abogado CRISTIAN ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.109 contra los ciudadanos: ALBERTO A. GOMEZ CASANOVA y EDILIA A. GOMEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.427.359 y V- 5.652.095, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 20 de octubre del 2016 (folio 31, del cuaderno principal).
Así mismo mediante escrito presentado en fecha 07 de abril del 2017 (folios 58 al 60, del cuaderno principal), suscrito por los siguientes ciudadanos: PRIMERO: CARMEN JUDIT ESCOBAR DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.666, (Parte demandante) SEGUNDO: El abogado CRISTIAN ALFONSO RAMIREZ CHACON, Inscrito en el inpreabogado N° 258.109, en su carácter de apoderado judicial de los (Parte Demandante); TERCERO: ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO GOMEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.359 y EDILIA AUXILIADORA GOMEZ MORA, titular de la cedula identidad N° V- 5.652.095 (Parte Demandada); CUARTO: la abogada FRANCIA RONDON DE PINEDA, inscrita en el inpreabogado N° 213.913, pretenden la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto-componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de auto-composición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto-composición.

TERCERO: La auto-composición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, De fecha 07 de abril del 2017, (F.58 AL 60), anteriormente identificado por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.

Exp. N° 8857
Kelvin