REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA JULIA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.888.341, soltera, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO, e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE inscritos en el IPSA bajo el numero 53.375 y 199.191 respectivamente.
Parte Demandada: AMERICO CECONI, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de pasaporte numero 82-02-87-1458, y hábil.
Motivo de la Causa: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXP: 8693
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Que consta documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 07 de junio de 1956 bajo el numero 138 folios 229 y 230 tomo II protocolo I el cual anexa marcado A, documento de fecha 03 de junio de 1994,el cual se anexa marcado B.
Aduce el demandante que el ciudadano AMERICO CECONI adquirió la propiedad de un inmueble compuesto por un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado LORAME ubicado en la carrera 20, numero 13-28 parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , con los siguientes linderos y medidas: NORTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA SUCESION DE SIXTO V PAREDES MIDE CINCUENTA METROS( 50,00mts) SUR ; PROPIEDAD QUE ES O FUE DE WILHELM GEORGI MIDE CINCUENTA METROS (50,00 MTS); ESTE: TAMBIEN CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE WILHELM GEORGI MIDE DIECISEIS METROS (16,00 Mts) Y OESTE : LA CARRERA 20 MIDE DIECISEIS METROS (16.00 MtS).
Posteriormente que el demandado adquiere los derechos y acciones sobre el 50% del inmueble mediante documento de 03 de junio de 1994 y posterior le ofreció en venta el inmueble y de manera verbal celebraron un contrato con la demandante y le entrego una suma de dinero como adelanto quedando convenido que celebrarían posteriormente el contrato de compra venta ante el Registro publico, y posteriormente a ese año comenzó a ejercer la posesión del inmueble como propietaria del mismo realizado todas loas gestiones de mantenimiento y conservación del mismo pagando lo servicios publico e incluso arrendado en su propio nombre los apartamentos y locales que conforman el edificio pues desde aquel entonces el demandado no volvió a comunicarse con ella.
Alega que por mas de 20 años viene poseyendo el inmueble en forma pacifica, ininterrumpida , no equívoca, de manera publica y con intención de tenerlo como propio ya que no ha sido perturbada en los últimos años en la posesión que ha ejercido .
Señala como fundamento legal los artículos: 796,1952 1953 y1977 del Código Civil.
Por las razones expuestas, es que demanda como en efecto lo hace a AMERICO CECONI plenamente identificado e autos por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL para que convenga en la presente demanda y( o sea declarada por el tribunal que sobre el inmueble ha operado la prescripción adquisitiva y en consecuencia de esta manera adquirir la propiedad.
Estimo la demanda en la cantidad de: DIECISISTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 17.700.000,oo) equivalentes a 100.000 U.T, equivalente cada una a 177 bolívares .
.- Solicita como medida cautelar la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta pretensión plenamente identificado en el capitulo II.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: 1) MARCADO a copia fotostática certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna De Registro Publico de fecha 07 de junio de 1956. 2) MARCADO b copia fotostática certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna De Registro Publico de fecha 03 de junio de 1994. 3) MARCADO C Certificación de Registro Publico de Primer Circuito en tres folios.
En fecha 17 de marzo de 2015 se admitió demanda y se acordó la citación del demandado, igualmente se libro EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobe el inmueble descrito y contenido en la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2015 el alguacil deja constancia que se cancelaron los emolumentos necesarios para librar las boletas de citación personal del demandado y los medios de transporte.
DE LA COMISION DE LA CITACION
En fecha 01 de abril de 2015 este tribunal publica auto en la cual se acuerda la comisión de citación del demandado a JUZGADO DE MUNICIPIO CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA para la citación del ciudadano AMERICO CECONI se libro boleta de citación personal y oficio numero 214 de fecha 02 de abril de 2016.
En fecha 07 de abril de 2016 se acuerda librar el EDICTO indicado en el auto de admisión , se libro Edicto .
En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal mediante auto acuerda agregar la comisión número 9907-16 procedente del Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente cumplida .
En fecha 17 de junio 2016, este tribunal acordó librar nuevo EDICTO, para ser publicado dos veces por semana en el DIARIO LA NACION y una vez por semana en el DIARIO CATOLICO AL IGUAL QUE EL DIARIO LOS ANDES. Se libro edicto.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 27 de julio de 2017 previa solicitud de parte , se acuerda el nombramiento del defensor adlitem del demandado a tal efecto se nombro al abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO inscrito en el ipsa bajo el numero 28.339. se libro boleta de notificación para su aceptación y o excusa.
En fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil informo que fue debidamente notificado el defensor adlitem nombrado.
En fecha 04 de agosto de 2016 el defensor Adlitem nombrado mediante diligencia ACEPTA EL NOMBRAMIENTO sobre el recaído.
En fecha 09 de agosto de 2016 se levanto acta de juramento del defensor Adlitem nombrado quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo sobre el recaido.
En fecha 09 de agosto de 2016 la parte demandante solicita que se acuerde librar boleta de citación al defensor adlitem, nombrado.
En fecha 11 de agosto de 2016 el defensor adlitem nombrado presenta diligencia en la que se da por citado en el presente juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de octubre de 2016 consta escrito contestación de demanda del defensor Adlitem nombrado JOSE RAMON BARRERA quien expuso : Que remitió telegramas al ciudadano AMERICO CECONI en la dirección que se señalas en la demanda, que se traslado a la dirección indicada en la demanda y que le informaron que en una oportunidad el demandado vivió en esa dirección pero ya tienen tiempo sin saber de el. Que se informo en el SAIME que el ciudadano AMERICO CECONI había salido del país, y que no lo tenían registrado. Que igualmente se traslado al inmueble objeto de esta pretensión EDIFICIO LORAINE ubicado en la carrera 20 numero 13-28 barrio obrero de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y converso con los vecinos e inquilinos quien informo que tenían años sin saber de el.
El defensor Adlitem contradijo la demanda en todas sus parte y contenido igualmente la rechazo tantos en los hechos como en el derecho invocado y niega que la demandante tenga mas de 20 años en la posesión legitima del inmueble propiedad de su representado y que la misma haya realizado durante estos 20 años la gestión de mantenimiento y conservación del inmueble objeto de esta pretensión y solicita por los razonamientos expuestos tanto de los hechos como en el derecho solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado y la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, El defensor Adlitem nombrado agrega los telegramas enviado al demandado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:
1) TESTIMONIALES: presenta para ser evacuados en juicio a los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA ORTIZ, JUAN CLEMNTE CARRION, HUGO HUMBERTO MOLINA PABUENCE, HECTOR EDUARDO BARBOZA TAMARA ROINAIRO ANTONIO DIAZ COLMENARES , DAVID JOSE YAÑEZ RAMIREZ venezolano,
mayores de edad y hábiles.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el defensor adlitem presenta escrito de pruebas y promueve merito favorable de las pruebas que favorezcan a au defendido.
En fecha 16 de noviembre de 2016 el tribunal mediante auto el tribunal acuerda agregar las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 24 de noviembre de 2016 mediante auto razonado el tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 06 de diciembre de 2016 el tribunal agrega los ejemplares de las publicaciones realizadas en los PERIODICOS LA NACION LOS ANDES Y CATOLICO de esta localidad, del cartel de notificación a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Al folio 07 al 10 consta copia fotostática certificada de documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO TACHIRA, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 07 de junio de 1956 el demandado AMERICO CECONI adquirió por compra el inmueble objeto de esta pretensión quedando registrado bajo el numero 138, tomo II, protocolo primero de esa fecha.
2) Al folio 11 al 15 consta copia fotostática certificada de documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO
TACHIRA, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que en fecha 03 de junio de 1994 el demandado AMERICO CECONI adquirió por compra todos los derechos y acciones sobre el edificio LORAME, en un 50% por cuanto el otrom50 % pertenecía al aquí demando AMERICO CECONI sobre el inmueble objeto de esta pretensión quedando registrado bajo el numero 20, tomo 32, protocolo primero de esa fecha.
3) Al folio 16 al 18 consta copia fotostática certificada de documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO TACHIRA, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la certificaron de gravamen de los últimos 20 años del inmueble compuesto por un lote de terreno propio y el Edificio Lorame sobre el mismo construido y ubicado en la carrera 20 numero 13-28 de la c parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, se encuentra libre de todo gravamen y se identifica como único propietario AMERICO CECONI, francés, mayor de edad, casado, con pasaporte numero 82-02-87.1548.
4) Testimoniales: En fecha 3º de noviembre y 01 de diciembre de 2016 se evacuaron los testigos : JUAN EVANGELISTA ORTIZ, cedula de identidad Nro.V-15.241.295, JUAN CLEMENTE CARRION , titular de la cedula de identidad Nro.V- 10.176464, HUGO HUMBERTO MOLINA , titular de la cedula de identidad Nro. V-6.229.954 HECTOR EDUARDO BARBOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-15.242.998 RONAIRO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.503847 y DAVID JOSE YANEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro V-15.990.237, respectivamente presentes en el acto el apoderado judicial parte actora y defensor adlitem nombrado, los testigos declararon en líneas generales: 1) Que si conocen a la demandante; 2) desde hace mas de 20 años, 3) Que si conoce el edifico LORAME ubicado en la carrera numero 13-28 en barrio Obrero San Cristóbal, por que allí viven; 4) que la demandante tiene la posesión del edificio desde hace varios años; 5) Que los vecinos siempre la han visto como propietaria del edificio desde el año 1995; 6) Que siempre ha sido poseedora; 7) Que siempre la había visto como la dueña del edificio A LAS REPREFUNTAS CONTESTO: 1) Que si conoce al propietario . que era un Frances el dueño pero que el vendió a ANA JULIA ; 2) Que nunca lo h visto; 3) Que no sabe el nombre que siempre lo llamaban el francés; 4) Que nunca ha visto ningún familiar de el solo al señora ANA JULIA que es la que ha permanecido allí. Es todo.- La declaración de estos testigos lo aprecia y valora el tribunal como prueba
determinante por cuanto tiene conocimiento de los hechos declarados y concuerdan entre si, lo cual demuestra que la demandante ANA JULA ACEVEDO a tenido una posesión pacifica, continua e ininterrumpida en el inmueble, con el animo de dueña en el cuidado y mantenimiento por mas de 20 años del inmueble tipo edificio denominado LORAME ubicado en la carrera numero 13-28 en barrio Obrero San Cristóbal.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Con respecto a este tema de USUCAPION establece la norma adjetiva civil:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En los juicios de Prescripción adquisitiva, la Posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituye una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de la posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Es menester citar el criterio que ha adoptado la doctrina y que es el criterio imperante para esta juzgadora, ha opinado el Dr. EDGAR DARIO NUÑEZA, en su texto LA PRESCRIPION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, 2DA EDICION, paginas 131 y 132:
cito: … “ De la concatenación de los artículos 1952,1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley , la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien , por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por si mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte el artículo 772 de Código Civil, nos habla de las características de la posesión, en especial pacifica y publica. A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Ahora bien la posesión es continua cuando el poseedor la ejerce sucesivamente, y es ininterrumpida cuando el ejercicio de esta posesión no ha cesado por ninguna circunstancia ni se ha suspendido por ninguna causa natural o civil. Al caso, que nos ocupa se observa que existe una posesión sobre el inmueble que según alega la parte demandante desde hace mas de 20 años de manera continua e interrumpida sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado LORAME ubicado en la carrera 20, numero 13-28 parroquia Pedro María Morantes , municipio San Cristóbal del Estado Táchira , con los siguientes linderos y medidas: NORTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA SUCESION DE SIXTO V PAREDES MIDE CINCUENTA METROS( 50,00mts) SUR ; PROPIEDAD QUE ES O FUE DE WILHELM GEORGI MIDE CINCUENTA METROS (50,00 MTS); ESTE: TAMBIEN CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE WILHELM GEORGI MIDE DIECISEIS METROS (16,00 Mts) Y OESTE : LA CARRERA 20 MIDE DIECISEIS METROS (16.00 MtS).
Observa esta juzgadora que en esta pretensión ha sido en posesión continua e interrumpida ,sin embargo se hizo necesario cumplir con el PRINCIPIO PROCESAL DE PUBLICIDAD a través de la publicación de EDICTO conforme la norma adjetiva civil, todos aquellos personas que tuvieran algún interés sobre el inmueble objeta de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Con respecto a este punto discutido en la que interviene demandados principales es oportuno citar decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA de fecha 22 de octubre de 2009 número 564, en la que al respecto estableció lo siguiente cito extracto:
……… “ Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto
En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.
Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.
Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva.
Pues, como se evidencia en el caso en estudio, dicho trámite procesal no fue cumplido en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo consideró que en el presente juicio se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con base en que -según sus dichos- quedó evidenciado que se ordenó librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos de las ciudadanas Celina Pinedo Méndez de Ghio y Rosa Gloria Virginia Ghio Pinedo, de conformidad con el Artículo 231 eiusdem, así como también se ordenó “citar” por edicto a quienes se consideraran con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por lo tanto, estableció que el abogado Iscen Darío Chacín erró al señalar que para librar el edicto era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo.
Pues, considera el a quo que si bien es cierto que el artículo 692 eiusdem señala que “...El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”, agrega que, no es menos cierto que los edictos fueron ordenados en el mismo auto ya que los demandados principales habían fallecidos, por tanto consideró que debía citarse a través de un edicto a sus herederos desconocidos, tal como afirma, sucedió en el presente juicio.
Por tales razones, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado Icsen Dario Chacin, por considerar que se hubiera atentado contra de la celeridad procesal si se hubiese ordenado publicar el edicto de los herederos desconocidos y posteriormente se hubiese ordenado publicar el edicto de quienes se creían con interés sobre el inmueble, pues, estima el a quo que con el auto de admisión, el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 ídem, ya que según -sus dichos- se ordenaron publicar los dos edictos atendiendo a la celeridad procesal.
Ahora bien, del análisis de la decisión del a quo se evidencia el error procesal en el cual se incurrió, lo cual conlleva a una subversión de las reglas legales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción.
Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”, el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.
Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de los demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está validamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.
Por lo tanto, considera la Sala que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, qué importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros.
Por ende, considera la Sala que se le ocasionaría un perjuicio a los emplazados por el edicto (que se crean con derechos sobre el bien inmueble) ya que se les obligaría a comparecer al juicio sin que esté legalmente constituido el mismo, pues, no consta en autos el que se haya citado previamente a los demandados principales, lo cual le generaría incertidumbre de no saber cuando deben acudir al juicio para hacer valer sus derechos, lo cual limitaría el ejercicio del derecho a la defensa hasta tanto no se constituya validamente el juicio con los demandados principales debidamente citados.
Por otro lado, considera la Sala que, la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.
Ahora bien, en el sub iudice, si bien es cierto -como lo afirma el a quo- que con el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva se cumplió con la orden de citar a los demandados prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio por tratarse de herederos desconocidos (de las personas que figuran como propietarios del bien inmueble a usucapir) se ordenó la publicación de un edicto.
Asimismo, se observa que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir.
Sin embargo, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de los dos edictos, observa la Sala que solamente se libró, fijó y publicó uno sólo en el cual se ordenó al mismo tiempo el emplazamiento de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, cuando ha debido librarse, fijarse y publicarse los dos edictos en las oportunidades previstas en la norma y la jurisprudencia antes expuesta.…. Omisis..
Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.
Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.
Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio.
Ahora bien, establecido lo anterior, no se evidencia que el juez de alzada hubiera advertido la subversión procesal detectada por la Sala, respecto a la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al criterio reiterado de esta Sala, el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, es claro que la sentencia definitiva dictada en esta causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada con respecto a aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en la misma, pues, su falta no permite el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, por lo que, ha debido el juez de alzada reponer la causa al estado de que se cumpliese con la formalidad esencial de publicar el edicto en la forma prevista en el artículo 692 eiusdem. … omisis..
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…… “ fin de la cita.
Ahora bien cumplida la publicación de los Edictos ordenados conforme el articulo 692 ejusdem, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y el documento fundamental que debe acompañar el libelo como es la certificación registral de la identificación del o los propietarios del inmueble durante los últimos 20 años, quedando plenamente demostrada que el único propietario ha sido: AMERICO CECONI así mismo se evidencia la permanencia de la demandante por mas de 20 años en el inmueble que hace procedente la prescripción adquisitiva sobre el mismo y asi se declara.-
Ahora bien, no habiendo demostrado el defensor adlitem, lo alegado en la contestación de la demanda, aun así se cumplió con el principio procesal de Publicidad a través del Edicto ordenado conforme el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por la demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada con lugar y asi se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ANA JULIA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.888.341, soltera, de este domicilio y hábil. En contra de AMERICO CECONI, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de pasaporte numero 82-02-87-1458, y hábil por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de la demandante ya identificada sobre el inmueble consistente por un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado LORAME ubicado en la carrera 20, numero 13-28 parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , con los siguientes linderos y medidas: NORTE: PROPIEDAD QUE ES O FUE DE LA SUCESION DE SIXTO V PAREDES MIDE CINCUENTA METROS( 50,00mts) SUR ; PROPIEDAD QUE ES O FUE DE WILHELM GEORGI MIDE CINCUENTA METROS (50,00 MTS); ESTE: TAMBIEN CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE WILHELM GEORGI MIDE DIECISEIS METROS (16,00 Mts) Y OESTE : LA CARRERA 20 MIDE DIECISEIS METROS (16.00 MtS). registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA de fecha 07 de junio de 1956 bajo el numero 138, tomo 02, del protocolo primero y del documento registrado en la misma Oficina de Registro Publico de fecha 03 de junio de 1994 anotado bajo el numero 20, tomo 32, protocolo primero segundo trimestre de ese año respectivamente.
TERCERO: Téngase la presente Sentencia como titulo traslativo de propiedad del
inmueble antes identificado a favor de la demandante: ANA JULIA ACEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.888.341, de este domicilio y hábil, debiendo registrarse la presente Sentencia por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, o al que corresponda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo .
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy 18 de Abril del año 2017.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas.
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
DC EXP 8693
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