REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTES DEMANDANTES: GIOVANNY BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.164.894, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.217.035.
PARTE DEMANDADA: SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.083, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.237.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No: 8740
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY BOHORQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.217.035, en donde expone: Que estuvo casado con la ciudadana SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN, ya identificada, desde el 06 de noviembre de 1999 hasta el 14 de agosto de 2014, que adquirieron bienes constituidos por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización la Quebradita, N° 8 de la avenida 1, carrera 2, entre veredas 2 y 4 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, maquinarias para realizar trabajo de publicidad como caladora, remachadora y un carro eléctrico marca Patrol, conectores P/ACOPLE, una pistola T/SAGOLA, un compresor 2HP, una sierra cinta, un compresor 1.5 HP, un esmeril de banco de 10 pulgadas; dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 14 de agosto de 2014.
Que demanda a la ciudadana ya identificada, por vía de Liquidación de la Comunidad Conyugal de los Bienes en Común, a fin de que convenga: PRIMERO: la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales. SEGUNDO: la partición de las maquinarias adquiridas para realizar trabajos de publicidad.
TERCERO: la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor de los bienes adquiridos se preceda a la venta del mismo, consignándosele el 50% del precio que resultare, y en cuanto a las maquinarias adquiridas esta dispuesta a entregarle el 50% de ellas. Así mismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y estimo la demanda en la cantidad SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,oo)
ADMISIÓN A LA DEMANDA
En fecha 23 de mayo del 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, donde se ordeno la citación de la demandada a comparecer ante el Tribunal. Se instó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a practicar la citación.
En fecha 06 de junio de 2016, la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.217.035, presenta poder especial otorgado por el ciudadano GIOVANNY BOHORQUEZ, ya identificado, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.237, actuando con poder especial otorgado por la ciudadana SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN, ya identificada, ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se da por notificada en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió comisión de citación emanada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 510, debidamente cumplida.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN, ya identificada, asistida por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.237, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, la pretensión por cuanto lo correcto es partir la comunidad mencionada en proporciones que corresponde a la realidad cuantificable y determinable tomando como punto de partida el inicio de la celebración del matrimonio civil. Folios (62 y 63)
En fecha 29 de septiembre de 2016, el tribunal publica auto en la que se deja constancia que el procedimiento continuara Por procedimiento ordinario conforme lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 217.035, actuando con el carácter acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: da por promovidos y reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
TESTIMONIAL: promueve como testigo a los ciudadanos LOPINTO CHACON GEOVANNY JOSUE, PARRA YANNYS MARYURIS y SOTO SUAREZ DEISY YERALDIN. Folios (65)
En fecha 22 de noviembre de 2016 este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (68)
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovida por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, LOPINTO CHACON GEOVANNY JOSUE, PARRA YANNYS MARYURIS y SOTO SUAREZ DEISY YERALDIN. Folio (69 al 71)
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2017, la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.217.035, actuando con el carácter acreditada en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. Folios (72 y 73)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 12 al 14 corre Acta de Matrimonio N°.404 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de noviembre de 1999 los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ celebraron matrimonio civil.
2.- A los folios 15 al 18 corre sentencia emitida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Esta Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2.014, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del Divorcio Ruptura Prolongada de la Vida en Común entre los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ.
3.- A los folios 19 al 23, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 03 de agosto de 2009, matriculado bajo el N°. 623, Tomo 13, Protocolo Único, folios 125 al 128, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ, hacen la compra de un lote de terreno, ubicada en la urbanización la Quebradita, N° 8 de la avenida 1, carrera 2, entre veredas 2 y 4 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2009.
4.- A los folios 24 al 28 consta facturas emitidas por Ferretería La Tinaja C.A. de fechas 31 de enero de 2001 y 06 de noviembre de 2006, Erick Import S.R.L. de fecha 02 de diciembre de 2006 y FerreEsquina C.A de fecha 20 de octubre de 2006, de la compra de una caladora marca Bewalt, remachadora marca Hand Riveter y un (01) carro eléctrico marca Patrol, dos (02) conectores P/ACOPLE, una (01) pistola T/SAGOLA, un (01) compresor 2HP, una (01) sierra cinta, un (01) compresor 1.5 HP, un (01) esmeril de banco de 10 pulgadas los cuales este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba documental por cuanto no fueron presentados en original por ser documentos privados.
5.- TESTIMONIALES: A los folios 69 al 71 corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Tribunal, a los ciudadanos LOPINTO CHACON GEOVANNY JOSUE, PARRA YANNYS MARYURIS y SOTO SUAREZ DEISY YERALDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.841.042, V-14.948.237 y V-25.024.013 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que si conocían a los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ, que los conocían desde hace varios años, que tenían conocimiento que eran casados desde el año 1999 hasta el año 2014, que de la unión matrimonial adquirieron una casa ubicada en la Urbanización La Quebradita y varias maquinarias para publicidad, que quien posee inmueble mencionado es un tío de la ciudadana SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN, que tienen conocimiento por ser vecinos en la comunidad; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan con las demás pruebas aportadas.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de gananciales, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenara de oficio su citación.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala de Casación Civil, que ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda. En otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de las pruebas presentadas por la parte demandante se demostró que la ciudadana SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN estuvo casada con el ciudadano GIOVANNY BOHORQUEZ, ya identificado, desde el 06 de noviembre de 1999 hasta el 14 de agosto de 2014, que adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización la Quebradita, N° 8 de la avenida 1, carrera 2, entre veredas 2 y 4 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ mediante documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2009, lo cual debe ordenarse su partición por ser bien inmueble adquirido en comunidad, y así se declara.-
En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ, ya identificados en autos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por: GIOVANNY BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.164.894, en contra de la ciudadana: SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.083 por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en la urbanización la Quebradita, N° 8 de la avenida 1, carrera 2, entre veredas 2 y 4 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con casa N° 3, vereda 24, mide diez (10) metros, SUR: con que es su frente con avenida 1, mide diez (10) metros; ESTE: con casa N° 10, avenida 1, mide once (11) metros y OESTE: con casa N° 6, avenida 1, mide once (11) metros. Dicho terreno fue adquirido por los ciudadanos SANDRA LILIANA GARCIA GUARIN y GIOVANNY BOHORQUEZ, mediante documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2009.
TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado que al momento de adjudicar y o dividir el bien inmueble descrito, en el porcentaje de 50% para la parte demandante y parte demandada respectivamente
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de abril de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. de la tarde de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental
Exp. N° 8740
DC/ Dar
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