JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por el abogado Evelio Cuadros Duarte, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal que revoque el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2017 y restituya el equilibrio procesal en el presente procedimiento, a los efectos de que se produzca la sentencia conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; visto igualmente de fecha 09 de marzo de 2017, que corre inserto al folio (39 Cuaderno de Medidas), mediante el cual a todo evento se acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado arriba mencionado y se negó su admisión por haber sido presentadas extemporáneamente por anticipadas, en virtud de que no ha comenzado a correr el lapso para la oposición a la medida, por no estar completamente citada la parte demandada.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado nuestro).
Sobre la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 200 del 14 de junio de 2000 (Exp. No 99-255, cuyo criterio reitera en sentencia de la misma Sala, proferida en Exp. AA20-C-2009-000158 del 21 de septiembre de 2009, dejó establecido:
“….Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”. (Subrayado del Juez).
En virtud del criterio referido ut supra, en el caso que nos ocupa se trata de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria que se interpone contra los hermanos y herederos del presunto concubino, de los cuales no consta en autos la citación de los co-demandados JESUS MARINO ROBLES ROBLES, EDGAR LUIYU ROBLES ROBLES y JEANET ERAYMA ROBLES DE PERALTA, quienes, a juicio de este juzgador, también podrían ser afectados por las medidas decretadas sobre los bienes cuya titularidad de derechos, ante una eventual sentencia a favor de la parte actora, serían objeto reclamo mediante un juicio de partición, pero que en caso de que ocurriera todo lo contrario, los demandados serian los beneficiados del patrimonio del de cujus, por efecto de las previsiones establecidas en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, obrando las medidas decretadas contra todos los codemandados, resulta necesario que conste en autos la citación de quienes integran el sujeto procesal pasivo de la presente acción, en aras de garantizar a los mismos la tutela de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se NIEGA lo solicitado por el abogado Evelio Cuadros Duarte. Y así se decide.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Juez
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
Secretaria
Exp. 19559
PASR/mr.-
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