JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Antecedentes.
En fecha 22 de julio de 2011, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.350, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994, en su carácter de administradora, en la persona de su presidente, ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-.795.371, por RENDICIÓN DE CUENTAS. (Folio 33 de la primera pieza del expediente).
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas y ordenó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), representada por su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, a rendir las cuentas de todas las gestiones y negocios realizados durante el tiempo correspondiente a su administración, comprendido desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2010, sobre el inmueble constituido por un edificio, consistente en locales comerciales, ubicado en la avenida 7ma o avenida General Isaías Medina Angarita, cruce con calle 6a de la ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira, distinguido con los números 6-11 y 6-19 por la 7a y con los números 6-57, 6-59 6-75 por la calle 6. Exceptuando del período señalado, el local comercial signado con el N° 1 ubicado en la planta baja del edificio, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a que quede firme la decisión. (Folios 274 al 297 de la primera pieza).
En fecha 12 de enero de 2015, el abogado RODRIGO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, actuando como apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se notificara a la parte demandada sobre la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario de la ejecución del fallo y consignó relación de las cuentas por cobrar, constante de (84) folios útiles. (Folio 2 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, este tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente después de que constara en autos su notificación, para que cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia, librando en esa misma fecha la respectiva boleta. (Folios 93 y 94 de la segunda pieza).
En fecha 3 de marzo de 2015, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la que informó que la notificación dirigida al ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), fue recibida por la ciudadana ANA GABRIELA RAMÍREZ, en esa misma fecha, en la torre Lido, P.B.-2, local 7, San Cristóbal, estado Táchira, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria de este juzgado. (Folio 98 de la segunda pieza).
En fecha 12 de marzo de 2015, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.820 y 22.845 en su orden, en su carácter de co-apoderadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO C.A. (ADQUISA), estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento voluntario con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito en el que consignaron resumen de ingresos y gastos desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010, y en relación al local 1, la rendición de cuentas se extiende hasta el 31 de marzo de 2012; relación de cheques pagados y soportes contentivos de los depósitos bancarios; algunos comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, firmados como recibidos por representantes de la demandante; algunos contratos de arrendamiento que se suscribieron con algunos inquilinos; copia de la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, solicitaron que la parte demandante exhibiera todos los documentos originales tiene en su poder, específicamente facturas relativas a gastos, comprobantes de retención de impuestos, depósitos bancarios originales que fueron hechos por sus representantes que hizo su representada que se enviaban mensualmente a la propietaria en los respectivos informes entregados y que reposan en su poder, los cuales aparecen en la relación de cheques pagados y depositados en su cuenta desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 02 de noviembre de 2010. De igual forma, impugnaron la solicitud contenida en el escrito presentado por la demandante en fecha 12 de enero de 2015, en la que consignaron nueva solicitud con una relación de cuentas por cobrar a su representada, ello en virtud de ser absolutamente extemporáneo, fuera de lugar y resultar impertinente, al contener pedimentos distintos a los ventilados en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo que tal escrito debe ser considerado inexistente, pues contiene otros elementos distintos de lo litigado que no fueron ventilados en el presente juicio. (Folios 99 al 195 de la segunda pieza del expediente). De igual forma en auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia que fueron entregados a la secretaria del tribunal carpeta archivadora con facturas correspondientes a los años 2008 al 2012 y una carpeta contentiva de balances de ingresos y egresos del 16 de febrero de 2002 al 31 de marzo de 2012, correspondientes a la parte demandada, los cuales fueron guardados en la caja fuerte del tribunal. (Folio 196 de la segunda pieza).
En fecha 3 de junio de 2015, las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, en su carácter de apoderadas de la parte demandada, estamparon diligencia en la que solicitaron que el tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 197 de la segunda pieza).
En fecha 11 de enero de 2016, la abogada ALIX OROZCO MORETT, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó el avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú y se ordenó notificar a las partes. (Folio 199 de la segunda pieza).
En fecha 15 de junio de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, en esa misma fecha, actuación que fue certificada por la secretaria del despacho. (Folio 204 de la segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado RODRIGO CRUZ, en esa misma fecha, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria del despacho. (Folio 206 de la segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada EDITH RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa. (Folio 207 de la segunda pieza).
Para resolver el tribunal observa:
El juicio de rendición de cuentas está previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en el cual se está pautada la forma de sustanciación del mismo, específicamente el artículo 675 ejusdem, establece que si la oposición realizada por el demandado no estuviere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará que el demandado presente las cuentas en el plazo de treinta días, igualmente el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, pauta la oportunidad en la cual debe el demandante revisar las cuentas que hubiere presentado el demandado, en tal sentido, indica que dentro de los treinta días siguientes a la presentación de las cuentas, podrá el demandante manifestar su conformidad u observaciones a las mismas.
El artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 678
Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.
Con respecto al examen de las cuentas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, ha señalado que la citada norma que regula el procedimiento a seguirse para el examen de la cuentas, las observaciones a la misma y lo que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas. Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos antes analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandantes y para que éste formule las observaciones que crea convenientes. Si del exagente realizado a las cuentas presentadas no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia. (Art. 684 CPC).
En el caso de autos, interpuesta la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), la misma fue admitida en fecha 22 de julio de 2011, posteriormente en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas y ordenó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), representada por su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, a rendir las cuentas de todas las gestiones y negocios realizados, estableciendo los períodos de tiempo y a que inmuebles correspondía dicha rendición, de igual forma ordenó a la demandada de autos que dentro de los TREINTA DÍAS DE DESPACHO siguientes a que quedara firme dicha decisión, procediera a rendir las respectivas cuentas, lapso éste que comenzó a partir del día siguiente a que constó en autos la notificación efectuada a los fines de informar que se otorgó el plazo de diez días para el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, es decir desde el 4 de marzo de 2015, empezó a computarse el lapso de diez días concedidos por el tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso de treinta días otorgado en la sentencia para que fueran rendidas las cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 678 ejusdem.
En tal sentido, este tribunal pasa a constatar en primer lugar, si las cuentas fueron presentadas dentro del lapso otorgado, esto es el lapso de diez días establecido para tal fin conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue efectuada en fecha 3 de marzo de 2015, por lo que a partir del 4 de marzo de 2015 empezaron a correr los diez días de despacho, los cuales vencieron en fecha 17 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito en el que rindió las cuentas en fecha 12 de marzo de 2015, es decir que las cuentas fueron rendidas dentro del lapso establecido, tal como consta en el expediente. Así se decide.
En segundo lugar, en virtud de que la parte demandada presentó las cuentas en fecha 12 de marzo de 2015, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 13 de marzo de 2015, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para que la parte demandante manifestara su conformidad u observaciones, los cuales vencieron en fecha 15 de julio de 2015, sin que conste en el expediente que la parte demandante realizara alguna actuación o que realizara alguna observación respecto a lo alegado en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2015. De manera que, por cuanto la parte demandante no realizó observación alguna, se tienen por aprobadas o aceptadas las cuentas, en consecuencia una vez firme la presente decisión, se declarará terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA APROBADAS O ACEPTADAS la cuentas rendidas por las abogadas ALIX TEOTISTA OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INVERSIONES QUINTERO C.A. (ADQUISA). En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se declara terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 34532
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
|