REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.436, domiciliada en Tucape, Sector Bella Vista, calle 2, Bis, No 1-77, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562 y V-11.504.316, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.357 y 63.745 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO CHACÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.335, domiciliado en Tucape sector Bella Vista, calle 2 Bis, No 1-77, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V5.501.378, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, asistida por el abogado JHOAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, demandó al ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, para que éste reconociera la UNIÓN ESTABLE DE HECHO o RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que existió entre ellos. (Fls. 1 al 5).
En fecha 12 de agosto del 2015, este tribunal dio por recibido los recaudos fundamentos de la presente demanda. (Fls. 6 al 20).
En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, de igual forma ordenó el emplazamiento del ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, para que compareciera por ante este tribunal a darse por citado en un término de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, y de vencido un (1) día más que se concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés, conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer a fin de expusieran lo que creyeran conveniente al respecto. (F. 22).
En fecha 21 de septiembre del 2015, la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCIA FIGUEROA, otorgó poder apud acta a los abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA. (Fls. 25).
En fecha 21 de septiembre del 2015, la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCIA FIGUEROA, asistida por el Abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, parte demandante, estampó diligencia en al que ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble cuya propiedad se encuentra a nombre del demandado, el cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante el registro público subalterno de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 18 de mayo del 2006, anotado bajo el número 08 tomo 21, protocolo primero del segundo trimestre del mencionado año, cuya copia consta en el libelo de la demanda al folio 15 al 17, así mismo impulsó la citación de ORLANDO CHACÓN RIVAS, demandando en autos. (Fls.26).
En fecha 29 de septiembre del 2015, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO. (Fl. 27).
En fecha 29 de septiembre del 2015, se libró compulsa y se remitió al juzgado comisionado con oficio No 0860-604.- (Fls. 28 y 29).
En fecha 8 de enero del 2016, la juez temporal FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, se abocó al conocimiento de la causa. (Fl. 30)
En fecha 8 de enero de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde consta que fue practicada la citación por carteles de la demandada de autos.- (Fls. 31 al 55).
En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado JHOAN MIGULE SÁNCHEZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se proceda a nombrar defensor ad litem a la demandada en la presente causa. (Fl. 56).
Por auto de fecha 23 de febrero del 2016, se designó como defensor ad-litem del ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el impreabogada bajo el No 31109, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo.(Fl. 57)
En fecha 15 de Marzo del 2016, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que la boleta de notificación fue firmada por la abogado DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en esa misma fecha. (fls. 61-62).-
En fecha 18 de Marzo del 2016, la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, estampó diligencia en al que manifestó su aceptación al en cargo de defensor ad litem del ciudadano ORLANDO CHÁCON RIVAS, plenamente identificado en autos.- (fl.63)
En fecha 28 de Marzo del 2016, se fijó al tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSORA AD-LITEM, designada en la presente causa.- (fl.64).-
En fecha 31 de Marzo del 2016, fue juramentada la abogada DIEMALEA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, como defensor ad-litem del demandado ORLADO CHACÓN RIVAS, quedando citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de este fecha.- (Fl.65)
En fecha 10 de Mayo del 2016, la abogada DIAMELA COROMOTO CLADERÓN BRICEÑO, en carácter de defensora ad-litem, dio contestación a la demanda. (Fl. 66)
En fecha 7 de junio del 2016, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano ORLANDO CHACON RUIVAS, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de pruebas. (Fl. 67), las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 1 de julio de 2016. (Fl. 68)
En fecha 27 de Junio del 2016, el abogado JHOAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando en condición de apoderado de la parte demandante ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, presentó escrito de pruebas, (Fls. 69 al 71), las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 1 de julio de 2016. (Fl. 72).
En fecha 01 de Julio 2016, por presentado constante de tres (03) folios útiles, agréguese al expediente respectivo. (fl.72).
Por autos de fechas 11 de julio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor Ad-Liten del ciudadano ORLANDO CHACÓN BRICEÑO y del abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, parte demandante. (Fls. 73 y 74)
En fecha 18 de Julio del 2016, el abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, plenamente identificado, actuando en carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, estampó diligencia en la que solicitó se fije oportunidad para la evacuación del testimonio de las ciudadanas LISETH CAROLINA CARDOZA PULIDO y GERLY DESIREE USECHE. (Fl.75)
En fecha 22 de julio del 2016, este tribunal dictó auto en el que fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas las ciudadanas LISETH CAROLINA CARDOZA PULIDO y GERLY DESIREE USECHE. (Fl. 76).
En fecha 27 de julio de 2016, rindieron declaración testimonial las ciudadanas LISETH CAROLINA CARDOZA PULIDO y GERLY DESIREE USECHE. (Fls. 77 y 78).
En fecha 20 de diciembre del 2016, este tribunal dio respuesta al oficio No 966, emitido por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito, de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre del 2016. (Fl.79).
En fecha 3 de abril del 2017, se presentó el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, estampó diligencia en la que solicitó se dicte sentencia. (Fl.80)

PARTE MOTIVA

La ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, asistido por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, interpuso demanda en la que alegó que aproximadamente en el año 2003 inició una relación concubinaria con el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, residenciándose inicialmente en Táriba, sector El Hoyo, cerca del cementerio Municipal y posteriormente se mudaron alquilados a Tucapé, sector Bella Vista, pero es el caso que a principios del año 2015 su vida en común se hizo intolerable e insostenible, aproximadamente en el mes de julio de 2015 su concubino ORLANDO CHACÓN RIVAS abandonó su hogar común sin explicación alguna.
Adujo que la unión de hecho tuvo como característica que se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida por más de dieciséis (16) años, se trataron como marido y mujer a lo largo de su relación ante familiares, amistades y la comunidad en general, tratándose como si realmente hubiesen estado casados, brindándose felicidad, asistencia, auxilio, respeto y socorro mutuo, hechos estos que son elementos propios del vínculo matrimonial y que ni su persona ni el ciudadano Orlando Chacón Rivas estaban casados, es decir, no tenían impedimento alguno para unirse de hecho.
Arguyó que prueba de su unión concubinaria es la declaración que en forma conjunta realizaron en fecha 10 de octubre de 2006, por ante la Delegación Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en donde se dejó constancia que ambos vivían bajo un mismo techo en Tucapé, sector Bella Vista, calle 2 Bis, N° 1-77, desde hacía ya tres años y medio previos a aquella declaración conjunta, la cual anexó, que dicha manifestación se vio ratificada de forma conjunta en fecha reciente en fecha 11 de junio de 2015 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en donde declararon de forma conjunta haber mantenido vida en común en UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde el 1 de agosto de 2003, de cuya unión no procrearon hijos en común, que posteriormente en fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS de forma unilateral acudió ante dicha oficina de Registro Civil, a los fines de solicitar la disolución de la unión estable de hecho, las cuales anexó.
Señaló que durante su unión concubinaria adquirieron los bienes descritos suficientemente en el escrito de demanda y que de lo anterior se desprenden elementos fundamentales del concubinato, como lo son la unión entre un hombre y una mujer, la comunidad de hecho y las obligaciones mutuas propias de una unión con apariencia matrimonial como lo son la fidelidad, el socorro, el respeto, el auxilio y la ayuda mutua entre los miembros de una pareja entre otros, que ejemplo de ello es que con el firme propósito de mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar construyeron sobre el terreno una vivienda unifamiliar que les sirvió de techo común estos últimos años, vivienda que construyeron con el esfuerzo y sacrificio de ambos, ya que colaboró con su mano de obra en la construcción de dicha vivienda.
Que por lo anteriormente expuesto y del contenido de los documentos mencionados, se evidencia clara, notoriamente y sin lugar a dudas elementos fundamentales del concubinato, como es la unión entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, esto es, que no estén casados, comunidad de habitación y la de vida, la notoriedad y la ausencia de las formalidades prescritas para el matrimonio. Que es indispensable que el concubinato sea permanente, público y notorio, que los concubinos tengan un estado de fama de esposos legítimos, o al menos se comporten como si quisieran adquirir esa posesión de estado, caracterizado por la trilogía tradicional, nomen, tractus et fama, aunado al hecho de que dicha unión fue permanente, pública y notoria. Demandó al ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, para que conviniera o ello fuera declarado por el tribunal en RECONOCER la existencia de la unión concubinaria, que hubo entre ellos desde año 2003 hasta junio de 2015.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se decretara medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a Trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (13.333,33 U.T.).
La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ORLANDO CHACÓN, presentó escrito en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante, igualmente manifestó que agotó todos los medios para la ubicación del demandado siendo imposible la localización del mismo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
- Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-12.230.436, así como que aparece como de estado civil soltera.
- Al folio 7, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-3.788.335, así como que aparece como de estado civil soltero.
- Al folio 8, corre constancia expedida por la Delegada Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2006, expedida en papel sellado N° TA-2006 No 0815779, suscrito conjuntamente por la abogada Andrea Romero, en su condición de Delegado Municipal del Municipio Cárdenas, en presencia de dos testigos de nombres RAMÓN MARÍA SÁNCHEZ CANCINES y JOSÉ ARCÁNGEL USECHE VIVES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.853.504 y V.2.121.410 respectivamente, así como por los ciudadanos CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y ORLANDO CHACÓN RIVAS, instrumento que para ser valorado quien aquí uzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia transcrita explica por si misma el método de valoración de los instrumentos administrativos entre los que se la Constancia de convivencia aquí valorada, en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCIA FIGUEROA y ORLANDO CHÁCON RIVAS, convivían bajo el mismo techo para la referida fecha.
- Al folio 9, corre inserta manifestación expresa de unión estable de hecha, suscrita por los ciudadanos ORLANDO CHACÓN R. y CLAUDIA Y. GARCÍA F., en fecha 11 de junio de 2015, instrumento privado presentado en copia fotostática simple, el cual no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 11 y 12, corre copia fotostática certificada deñ Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 11 de junio del 2.015, acta No 226, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos CLAUDIA YAJAIRA GARCIA FIGUEROA y ORLANDO CHÁCON RIVAS, manifestaron ante el referido registro conviven bajo un mismo techo desde el 1 de agosto del año 2003 y tienen su domicilio en Tucape, Sector Bella Vista, calle 2 bis 1.77 Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios 12 y 13, corre copia certificada de Disolución de Unión Estable de Hecho de fecha 15 de junio del 2.015, acta No 230, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de Junio del 2.015, el ciudadano ORLANDO CHÁCON RIVAS, participó “unilateralmente” la disolución de la Unión estable de hecho contenida en acta N° 226 de fecha 11 de junio de 2015, según lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
- A los folios 14 al 18, corre inserto documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006, tomo 21, folios 37 al 40, protocolo primero, segundo trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos HELIODORO BECERRA ORTÍZ y ALIX CONSOLACIÓN MORENO DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No V.3.620.895 y V.3.997.244, dieron en venta al ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.3.788.335, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual mide de diez metros de frente por veinte metros de fondo (10X20 Mts), cuyos linderos y medidas constan en el referido documento y se dan por reproducidos.
- A los folios 19 y 20, corre inserto certificado de registro de vehículo N° 28708079, de fecha 11 de noviembre de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, así como certificado de origen, los cuales no aprecia ni valora este tribunal, cuanto de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 77, corre inserta acta contentiva de declaración testimonial rendida en fecha 27 de julio del 2.016, por la ciudadana LISETH CAROLINA CARDOZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.999.758, domiciliada en El Abejal de Palmira, de profesión ama de casa, la cual al interrogada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDIA GARCÍA Y ORLANDO CHACÓN, desde hace cuatro años; que los conoce por ser amigos de la familia; que ellos compartían con ellos en fiestas de niños, diciembres y ella le hacía las tortas de los niños; que ellos estaban domiciliados en Tucapé, sector Bella Vista, al lado del abasto Cañaveral. cual declaró en este tribunal, ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA, desde hacía cuatro (4) años, cuando compartían las fiestas de los niños y en diciembre, así mismo que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, quien a su decir, fue su vecino en la comunidad, ya vivían juntos y que inclusive estuvo en la casa de ambos; afirmó que los referidos vivían y tenían la casa en Sector Bella Vista, Tucape, al lado del Abasto Cañaveral.
- Al folio 78, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana GERLY DESIREE USECHE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.079.568, domiciliada en Zorca, San Isidro, vereda Tarabay, casa número 04, de profesión ingeniero, la cual al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos a los ciudadanos CLAUDIA GARCÍA Y ORLANDO CHACÓN, desde hace siete años; que los conoce por ser amigos de la familia, incluso la señora Claudia le cuidaba la niña; que por el cuidado de la niña todos los días veía que os ciudadanos a los ciudadanos CLAUDIA GARCÍA Y ORLANDO CHACÓN, estaban en la casa juntos como una pareja normal, estable, en las fiestas de la casa ellos la invitaban, los cumpleaños de la niña, compartían como una pareja normal en familia, no peleaban e incluso a veces le hacían el favor de llevar la niña al pediatra; que ellos vivían en Tucapé, Bella Vista, al lado de la bodega Cañaveral.
Las declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, no incurrieron en contradicciones y fueron concordantes entre sí, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos CLAUDIA YAJAIRA GARCIA FIGUEROA y ORLANDO CHACON RIVAS, eran pareja, vivían bajo el mismo techo.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación estable de hecho, es decir, el RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, desde el año 2.003 hasta junio de 2.015.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
Comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).


La referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el expediente N° 15-1060, hizo referencia a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0722, de fecha 29 de mayo de 2014, en la cual se precisó lo siguiente:
(Omissis)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’.
Dicha decisión además profundiza en torno a los efectos de las relaciones estables de hecho, lo cual si bien no es materia de la actual decisión, conviene destacar entre éstos la vocación hereditaria.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’ (Artículo 118).
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una Unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una Unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del ‘hecho en el derecho’, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos…”. (Destacado del presente fallo).
De los fragmentos jurisprudenciales antes citados, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales. Ahora bien, en el caso de autos observamos que del acervo probatorio quedó plenamente probado con la declaración de voluntad libremente efectuada por los ciudadanos ORLANDO CHACÓN RIVAS y CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la cual registraron la unión estable de hecho que afirmaron mantenían desde aproximadamente el 1 de agosto de 2003, corriente a los folios 10, 11 y su vuelto; así como por las declaraciones de las testigos LISETH CAROLINA CARDOZA PULIDO y GERLY DESIREE USECHE RAMÍREZ, que los referidos ciudadanos tuvieron una relación concubinaria de más de veinte (15) años, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y ORLANDO CHACÓN RIVAS, desde el año 2.003 hasta el mes de junio de 2.015. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de el demandado ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA, asistida por el abogado JHOAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA plenamente identificadas en el presente fallo, en contra del ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la ciudadana CLAUDIA YAJAIRA GARCÍA FIGUEROA y el ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, la cual tuvo vigencia desde el año 2.003, hasta junio de 2.015.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ORLANDO CHACÓN RIVAS, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


JUEZ TEMPORAL
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN