JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
206° y 158°
ANTECEDENTES
Identificación de las partes y motivo.
En fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal admitió la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, contra la ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.264.622, domiciliada en la Zona “B”, Parcela N° 11 de la urbanización Nueva Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de deudora, ordenando que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes después de intimada, apercibida de ejecución, pagara la suma de SESENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.040,00), monto éste que se encontraba garantizado con la hipoteca, tal como se evidencia del documento fundamental, en el cual se incluyen el capital adeudado que comprende la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 56.000,00) y los intereses mensuales a la tasa del uno por ciento mensual, adeudando hasta la fecha la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.040,00), con la advertencia que el excedente de la reclamación corresponde a una obligación quirografaria o formulara la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel en se efectuara la intimación. (Folios 22 y 23).
Actuaciones efectuadas en el curso de la causa:
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, parte demandada y el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, parte demandante, ambos ya identificados, estamparon diligencia en la que la parte demandada se dio por intimada, convino en todas y cada una de sus partes, en aras por dar por terminado el proceso, ofreció a la parte demandante pagar el monto intimado, lo que incluye intereses, honorarios profesionales y demás costas del proceso, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), que serían pagados por la demandada a más tardar el día 21 de julio de 2008, mediante la entrega a la parte actora de un pago único mediante dinero efectivo o cheque de gerencia. De igual modo, la parte actora aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada y convino que lo aquí ofertado y pagado con puntualidad el día convenido, ésta última nada adeudaría por este concepto ni por ningún otro derivado de la obligación demandada, siendo para ese momento que podría levantarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, caso contrario, esto es de no materializarse el pago en los términos pactados, continuaría la etapa ejecutiva de la obligación asumida por la demandada. También solicitaron la homologación del convenimiento y se procediera como cosa juzgada, pudiendo levantarse la medida acordada y archivar la causa, una vez constara en autos de manera expresa el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada. (Folio 33).
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, este tribunal le impartió la homologación al convenimiento, acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada. (Folio 34).
En fecha 15 de octubre 2008, declaró definitivamente firme el auto de fecha 14 de agosto de 2008 y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte demandada, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que cumpliera voluntariamente con lo acordado en el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de mayo de 2008. (Folio 36).
Practicada la notificación de la demandada, en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, deudora hipotecaria, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), que es el doble de la suma que se comprometió a pagar la referida ciudadana en el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de mayo de 2008, homologado por el tribunal en fecha 2 de junio de 2008, con la advertencia de que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo no podría exceder de la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00). (Folio 44).
En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, embargó ejecutivamente el inmueble consistente en un terreno propio y la casa sobre él construida, signado con el N° 11, ubicado en la zona B de la Urbanización Nueva Guayada, descrito en el acta respectiva por su situación y linderos, oficiando lo conducente al registrador público correpondiente. (Folios 15 al 25 de la primera pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 21 de julio de 2010, los expertos designado y juramentados, consignaron el informe técnico de avalúo. (Folios 79 al 96 de la primera pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 4 de agosto de 2010, el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó indexación o corrección monetaria al monto adeudado por la demandada y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se negó dicha indexación por cuanto en el proceso civil la misma debe ser solicitada en el libelo de demanda, conforme a jurisprudencia reiterada. (Folios 97 y 98 de la primera pieza del cuaderno de medidas).
Cumplida con la formalidad de publicación y consignación de los carteles de remate librados en fechas 22 de marzo de 2011, 2 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2011, fueron librados los respectivos carteles de remate; en fecha 4 de abril de 2011, siendo día y hora para que tuviera lugar el acto de remate, el mismo fue anunciado, dejando expresa constancia que no compareció ninguna de las partes interesadas, por lo que se declaró desierto. (Folio 154 de la primera pieza del cuaderno de medidas).
Posteriormente, se libraron nuevamente los carteles de remate respectivos constando a los folios 170 de la primera pieza del cuaderno de medidas, que fue publicado y consignado el tercer cartel de remate, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 23 de mayo del 2011, vista la publicación de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del decreto 8.190, de fecha 05 de mayo del 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que ampara a las familias que se encuentren en situación de arrendatario, se dictó decisión en la que conforme a lo establecido en el artículo 4 del citado decreto, se SUSPENDIÓ la causa. (Folios 47 y 48 del expediente).
En fecha 5 de marzo de 2013, el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, en su carácter de demandante, estampó diligencia en la que consignó Resolución SUNAVI TÁCHIRA N° 018-2013, en la cual se ordenó la continuación del procedimiento de ejecución, por cuanto se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consignando copia simple de la resolución referida. (Folios 55 al 58 del expediente).
En fecha, 5 de abril de 2013, visto el oficio SUNAVII-TACHI 018-2013, este tribunal acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reanudación de la causa, fijando a tal fin el décimo día de despacho siguiente, después de que constara en autos la notificación del último. (Folio 60 del expediente).
En fecha 6 de Mayo del 2013, la demandada CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, estampó diligencia en la que confirió PODER APUD ACTA al abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, titular de la cédula de identidad No V.9.240.747, Inpreabogado 56434. (Folio 64 del expediente).
En fecha 3 de Diciembre del 2013, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, presentó escrito en el que, expuso que su mandante se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 Bs.) y que quedó ejecutoriada en fecha 15 de octubre del 2008, de acuerdo el convenio celebrado con el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, en fecha 27 de mayo de 2008, que hasta la fecha no había podido hacerle efectivo el pago acordado, que no es cierto que entre ellos pactaron que le fuer haciendo abonos parciales a la deuda, que efectuó depósito en efectivo por la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) en la cuenta de JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, parte actora y hoy rematante, bajo el código cuenta cliente 0102-0219-18-00-03895597, cuenta corriente, deposito Número 08939690, el mismo fue depositado por CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, demandada en la presente causa, y la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs.) recibidos en dinero en efectivo personalmente de manos de su representada, por lo que considerando el alto nivel ético del demandante, debe reconocer en justo proceder y derecho que a la fecha tiene recibido la cantidad de Veinticinco mil Bolívares ( Bs. 25.000,00) de Ciento cinco mil Bolívares ( Bs. 105.000,oo) es decir la mandante le tiene como abonado al ejecutante acreedor la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que significa que para el 8 de agosto del 2008, le adeuda la cantidad de ochenta mil Bolívares (80.000,00) y no la cantidad de dinero que pretende ejecutar por cuanto estos pagos debieron haber sido informados a este juzgado, quedando probado con este depósito el vinculo deudor acreedor y que dicho pago se produjo en fecha 8 de agosto del 2008, por ante el Banco de Venezuela, en ocasión al convenio ya suscrito por ambas partes, bauche que consignó en original, marcado con la letra “A” , solicitó prueba de informe al Banco de Venezuela, se realice el desglose del depósito y sea guardado en la caja de seguridad, solicitó se librara boleta de notificación a JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE.
En fecha 20 de Enero del 2014, este tribunal dictó decisión en la que manifestó que de las actas que conforman el presente expediente se evidenció, que la demandada ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO, canceló la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) quedando un saldo restante de ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00), por cuanto la mencionada ciudadana no consignó prueba que demuestre que dio cinco mil Bolívares (Bs. 5000,00) en dinero en efectivo al demandante. En consecuencia, al no haber acreditado, el pago total de la deuda convenida, de conformidad con el artículo 662 del Código de procedimiento civil, ordenó continuar con el procedimiento establecido en la norma citada, por lo que se declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, apoderado judicial de la ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO. (Folios 72 al 76 del expediente).
En fecha, 12 de febrero del 2014, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que manifestó: que en fecha 20 de enero de 2014, se emitió sentencia sobre la incidencia planteada, donde se hizo un pago parcial de la obligación contraída con el demandante de VEINTE MIL BOLÍVAREES (Bs. 20.000,00), en la cual se determinó que el saldo hasta la referida fecha era de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), razón por la cual ha objeto de dar cumplimiento al pago de la obligación convenida y el pago del interés legal del uno por ciento mensual (1%) que rige la materia de hipoteca, consignó l dos cheques gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: por la cantidad de (Bs. 850,00) signado con el cheque de gerencia No 00020298, del banco Banesco, de fecha 12 de Febrero del 2014, para pagar a JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, el mes de interés legal que rige en materia de hipoteca, dada la fecha de la decisión de este tribunal, de fecha 20 de Febrero del 2014, y EL SEGUNDO: Por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) signado con el cheque de gerencia No 00020297, de fecha 12 de Febrero del 2014, para pagar a JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, el monto de dinero adeudado a la obligación por la cual el mismo instó la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, puesto que en materia de hipoteca sólo puede cobrarse lo convenido en la hipoteca, salvo convenimiento realizado ante este juzgado, razón por la cual hace el pago indicado en la referida decisión de fecha 20 de enero de 2014, dada la firmeza de la misma. En tal virtud, dado que, en nombre de su mandante ha realizado el pago de lo adeudado con el dinero dado a su mandante con garantía hipotecaria, por el cual se pretende instar a este tribunal al remate de la vivienda principal de la demandada, solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la hipoteca y del remate del referido inmueble por cuanto se esta extinguiendo la hipoteca, por el pago adeudado, y se ordene al Registro Subalterno se levante las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo ejecutivo respectivo. De manera subsidiaria solicitó a la ciudadana juez por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ruega se indique la cantidad con sus respectivos conceptos a objeto de consignar el pago respectivo por ante este tribunal. (Folio 42 al 44 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 12 de febrero de 2014, este tribunal ordenó entregar los cheques originales para que fueran guardados en la caja fuerte y notificar al abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente. (Folio 46 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este tribunal, visto el escrito presentado por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en virtud de que consta que la obligación de pago fue cumplida en su totalidad, y por cuanto la sentencia dictada por este tribunal de fecha 20 de Enero del 2014, se encuentra definitivamente firme, se acordó suspender el acto de remate en la presente causa. (Folio 50 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 19 de marzo del 2014, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderado de la parte demandada en la presente causa, estampó diligencia en la que solicitó con carácter de urgencia materializar el levantamiento de medida precautelativas y ejecutoras que pesan sobre el inmueble objeto del litigio, propiedad de la demandada, por cuanto ha ofrecido el pago debido. (Folio 53 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 27 de marzo del 2014, el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, parte actora en la presente causa, estampó diligencia en la que, manifestó que independientemente de lo injusto que le parece que luego de cinco años y una serie de diligencias tanto judiciales como administrativas, tendientes a lograr el pago de la suma adeudada, ya en etapa de ejecución, sea sólo la cantidad adeudada para esa fecha la consignada, sin tomar en cuenta todos los gastos judiciales que la dilación del proceso y del pago llevó, incluyendo intereses moratorios e indexación y tomando en cuenta lo expuesto por éstos en su escrito consignatario, donde en el numeral cuarto señalan su disposición a pagar cualquier otro concepto derivado del procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por ello que procedió a consignar recibo suscrito por experto designado por este tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, donde se deja entrever el costo generado por las actuaciones por estas llevadas a cabo en el desarrollo de proceso, a fin de instar que consignen el monto en referencia y presentó con la diligencia recibo de cancelación de honorarios profesionales a los expertos designados, por un monto de diecinueve mil quinientos (Bs. 19.500,00). (Folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 31 de marzo de 2014, este tribunal acordó notificar al abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderado de la parte demandada, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente con respecto a lo alegado por el demandante, abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE. (Folios 56 y 57 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 8 de diciembre de 2014, el abogado GERARDO NIEVES PIRELA, apoderado de la demandada en la presente causa, quien solicito nuevamente el levantamiento de la medida de prohibición d enajenar y gravar, por cuanto hasta la fecha se ha dado cumplimiento a la ejecución del fallo. (Folio 58 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de enero de 2015, el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, quien ratificó la diligencia presentada el 27 de marzo del 2014, conforme a la cual presentó recibo de honorarios profesionales de los expertos, causados por ocasión de los diferentes avaluos realizados al inmueble objeto del presente litigio oponiéndose a tal levantamiento de la medida, solicitando que se tome en consideración el escrito dirigido a este despacho en el sentido de proceder al pago de cualquier otro concepto derivado del desarrollo del proceso en referencia, los cuales fueran causados con ocasión del incumplimiento oportuno del pago por ésta adeudado, se providencie y se notifique a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2015, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y a tenor con lo previsto en el artículo 607 ejusdem, se acordó notificar a la ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, a los fines de que conteste a lo alegado en la diligencias de fechas 27 de marzo del 2014 y 14 de Enero del 2015, al día siguiente a su notificación, hecho lo cual se entendería abierta una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días. (Folio 61 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 31 de marzo de 2015, el alguacil del tribunal, estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, en fecha 30 de marzo de 2015, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 64 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderado en autos de la demandada, consignó, en el que dio escrito dándole contestación a la incidencia 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 20 de enero de 2014, emitió sentencia sobre la incidencia planteada, donde se determinó que el saldo hasta la fecha 20 de enero de 2014, era por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), que para dar cumplimiento al pago de la obligación convenida, consignó cheques por la cantidad antes referida, para pagar al abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE el monto de dinero adeudado, puesto que en materia de hipoteca sólo puede cobrarse lo convenido en la hipoteca, salvo convenio realizado ante este juzgado, por lo que hizo el pago indicado en la referida decisión, dada la firmeza del mismo, por lo que pide que al haber homologado el acuerdo suscrito y habiendo consignado los pagos debidos de acuerdo a la obligación demandada, sin más demoras se levanten las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, ya que al haber quedado definitivamente firme la sentencia debe desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto la misma carece de jurisdicción, solicita se declare sin lugar la incidencia, pues se hizo el pago de la obligación convenida, por sentencia definitivamente firme, dado el carácter de su homologación y se libren los oficios dirigidos a la oficina de registro respectivo, para que sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo ejecutivo respectiva. (Folios 65 al 67 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
En fecha 23 de Mayo del 2016, la juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la recaudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho, conforme con el artículo 90 del mismo código, con la advertencia de que dicho lapso empezaría a correr una vez constara en autos la notificación de las partes. (Folio 78 del cuaderno principal).
En fecha 7 de junio de 2016, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, en los pasillos del edificio Nacional, en fecha 6 de junio de 2016, dicha actuación fue debidamente certificada por la secretaria del tribunal. (Folio 83 del cuaderno principal).
En fecha 21 de junio de 2016, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, el día 20 de junio de 2016, en los pasillos del edificio nacional, dicha actuación fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal. (Folio 85 del cuaderno principal).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a este tribunal resolver la incidencia suscitada en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para ello se debe tener en cuenta que en fecha 27 de mayo de 2008, las partes de común acuerdo celebraron convenimiento, el cual fue homologado por auto de fecha 2 de junio de 2008, conforme al cual la parte demandada se comprometió a los fines de dar por terminada la causa la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), que incluían el monto intimado, los intereses, honorarios profesionales y demás costas del proceso, suma de dinero que sería pagada a más tardar el día 21 de julio de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedieron a la parte demandada diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación para que cumpliera voluntariamente con lo convenido en fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 20 de enero de 2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que determinó que la demandada había cancelado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), quedando un saldo restante de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), así como que al no haber acreditado el pago total de la deuda convenida, la cual quedó definitivamente firme. Luego, en fecha 12 de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito en el que consignó cheques de gerencia a los fines de pagar la obligación, manifestando que de manera subsidiaria, si por e procedimiento de ejecución de hipoteca, este juzgado determinara, que debía pagarse algún otro concepto producto de la ejecución de hipoteca, rogó se le indicara la cantidad con sus respectivos conceptos a objeto de consignar el pago respectivo y en fecha 14 de febrero de 2014, este tribunal dictó auto en el que determinó que la obligación de pago fue cumplida en su totalidad y que por cuanto la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 se encontraba definitivamente firme, se ordenó suspender el acto de remate en la presente causa. En fecha 27 de marzo de 2014, el actor estampó diligencia en la que consignó recibo suscrito por los expertos designados por el tribunal, donde consta el costo generado por las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del proceso, a fin de que se inste a la demandada a consignar el monto en referencia. En fecha 8 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la que solicitó se levanten las medidas decretadas, ya que dio cumplimiento a la ejecución del fallo, tal como fue sentenciado y en fecha 14 de enero de 2015, el actor se opuso al levantamiento de las medidas, ya que si se toma en cuenta lo alegado por el demandado, de estar dispuesto a proceder al pago de cualquier otro concepto derivado del desarrollo del proceso en referencia, los cuales fueron causados con ocasión del incumplimiento oportuno del pago adeudado, razón por la cual se ordenó a la parte demandada que diera contestación a lo alegado por el actor, hecho lo cual se entendería abierta la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero de 2015, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que señaló que en fecha 20 de enero de 2014, este tribunal emitió sentencia en la que determinó que se hizo un pago parcial de la obligación contraída, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), sobre el monto convenido a pagar de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) en la transacción que fue homologada en fecha 2 de junio de 2008, estableciendo que el saldo adeudado hasta la referida fecha, era de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), suma de dinero que consignó en este tribunal, en fecha 12 de febrero de 2014, puesto que en materia de hipoteca sólo puede cobrarse lo convenido en la hipoteca, salvo convenimiento realizado ante este juzgado, así como que hizo el pago indicado en la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dada la firmeza de la misma, razón por la cual en virtud de haber consignado el pago, pide se levanten las medidas cautelares decretadas.
De todo lo anteriormente expuesto, puede concluir esta juzgadora que en fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, en su condición de deudora, para que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes después de intimada, pagara la suma de SESENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 61.040,00), monto que se encontraba garantizado con la hipoteca, conforme al documento fundamental anexado, en el se incluyeron el capital adeudado que comprende la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) y los intereses mensuales a la tasa del uno por ciento mensual, adeudando hasta esa fecha la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00), luego la demandada en fecha 27 de mayo de 2008, convino en todas y cada una de las partes en la presente causa, en aras de dar por terminado el proceso, ofreció pagar a la parte demandante el monto intimado, lo que incluye intereses, honorarios profesionales y demás costas del proceso, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), que serían pagados, a más tardar en fecha 21 de julio de 2008, posteriormente conforme a sentencia de fecha 20 de enero 2014, este tribunal determinó que la demandada CLARET BRITZEIDA HIDALGO, canceló la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), quedando un saldo restante de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), contra esta sentencia ninguna de las partes ejerció recurso alguno, razón por la cual una vez consignados los cheques presentados por la demandada de autos, en fecha 14 de febrero de 2014, este tribunal estableció que la obligación de pago fue cumplida en su totalidad y suspendió el acto de remate a efectuarse en esta causa.
Por consiguiente, en virtud de que en la presente causa se está ejecutando es lo acordado en el convenimiento que fue debidamente homologado por este tribunal, igualmente consta que la parte demandada, ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO, cumplió con su obligación de pago tal como fue establecido en fecha 14 de febrero de 2014, dado que al momento de efectuarse el referido convenio no se estableció expresamente ningún tipo de sanción por la falta de pago oportuno de la cantidad de dinero que se comprometió a pagar la demandada, aunado al hecho de que no hubo expresa condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de pago de los honorarios de los expertos designados en la presente causa realizada por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE. Así se decide.
Por cuanto de las actas del expediente se evidencia que los cheques consignados, el primero por la cantidad de (Bs. 850,00) signado con el No 00020298, del banco Banesco, de fecha 12 de Febrero del 2014, a la orden de JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, el segundo por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), signado con el No 00020297, de fecha 12 de Febrero del 2014, igualmente a la orden de JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, están caducos, se insta a la parte demandada reemplace los mismos por unos de fecha vigente.
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de pago de los honorarios de los expertos designados en la presente causa realizada por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA
EXP Nº 33093
|