REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
QUERELLADOS
EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.985, plenamente identificado en autos.
CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SATANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.148, plenamente identificado en autos.
NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-2.474.391, plenamente identificado en autos.
ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.963.329, plenamente identificado en autos.
JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.435.275, plenamente identificada en autos.
OLGA MIRELLA PARRA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.663.415, plenamente identificada en autos.
ALIX DURBYS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.145.451, plenamente identificada en autos.
MARY JANETH VARGAS CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.155.262, plenamente identificada en autos.
Y contra la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A.
QUERELLANTES
Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en representación de los ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES Y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS Y DE LA PERSONA JURÍDICA LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en representación de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y de la persona jurídica Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Decisión mediante la cual, decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción, a favor de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3 eiusdem. Presuntamente cometido en perjuicio de ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, y de la persona jurídica “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A.”
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 22 de diciembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 19 de enero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la novena siguiente, en virtud de por error involuntario no fueron notificadas las partes.
En fecha 03 de febrero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del recurrente abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
En fecha 03 de marzo de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la sexta siguiente, en virtud de solicitud diferimiento de la abogada María Teresa Ramírez Durán, apoderada judicial de las ciudadanas Olga Mirella Parra Chacón, Alix Durbys Sánchez y Mary Janeth Vargas Caballero.
En fecha 14 de marzo de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la cuarta siguiente, en virtud de solicitud de diferimiento del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, recurrente.
En fecha 20 de marzo de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la cuarta siguiente, en virtud de que la Presidenta del Circuito Judicial Penal y miembro de esta Corte Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, se ausento para asistir a un acto propio de sus funciones.
En fecha 24 de marzo de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente a las dos (02:00) horas de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“Consta de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha once (11) de febrero de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A y sus accionistas los ciudadanos Elia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 5 del Código Penal.
Se desprende de las actas, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los hechos antes mencionados, solicitó mediante oficio Nº 20F03-2555-12, el sobreseimiento de la causa al Tribunal de Control. Con base a esta petición, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa N° SP21-P-2012-14610.
Por otra parte, en fecha tres (03) de diciembre de 2014, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en representación de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A, interpuso escrito en contra de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, representada por los ciudadanos Jackson Florentino Ochoa Nieto, Raúl Guillen Rodríguez, Freddy Gerardo Moreno Aldana, Rubén Ignacio Vivas Romero, Germán José Pineda Cárdenas; y en contra de los ciudadanos Nayib Emilio Abunassar Bestene, Eduardo Augusto Rodrigo Molina, Rolando Manuel Useche González, Carlos Augusto Villamizar Santander, Josefina Ramona Gandica Chacón, Olga Mirella Parra Chacón, Alix Durbys Sánchez y Mary Janeth Vargas Caballero, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286, todos del Código Penal.
Luego entonces, fueron enviadas las actuaciones y recibidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 Admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en representación de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y de la persona jurídica Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A, contra los ciudadanos Eduardo Augusto Rodrigo Molina, Carlos Augusto Villamizar Santander, Nayib Emilio Abunassar Bestene, Rolando Manuel Useche González, Josefina Ramona Gandida Chacón, Olga Mirella Parra Chacon, Alix Durbys Sánchez y Mary Janeth Vargas Caballero, y contra la sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, imputando la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286, todos del Código Penal.”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, el Abogado Wilmer Félix Antonio Bustamante, presento escrito de recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto. A tal efecto, observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, dado sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sobre el particular. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1277, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en cuanto a este aspecto señaló:
“…De acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obre de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de precio pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1593 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, dejó sentado:
Ahora bien, corresponde a la Sala resolver lo alegado por la parte actora y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, señaló:
“Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).”
Ahora bien, por cuanto la institución procesal de la prescripción constituye una manera de que culmine la facultad del Estado de perseguir el delito en mérito de su respectivo castigo, cuya importancia radica en su garantía como derechos del imputado ante el poder punitivo del Estado, por lo cual su naturaleza es ser de orden público; el ejercicio de su oposición como obstáculo al ejercicio de la acción penal puede ser realizado en cualquier estado, grado o fase del proceso penal.
Desarrollando la naturaleza jurídica de la prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170, de fecha doce (12) de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
"Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala constata, que en el caso puesto a su consideración, se ejerció como único motivo de casación la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal, los cuales están referidos a la figura de la prescripción, ello conforme a las consideraciones que expuso la recurrente en el particular anterior.
En este sentido, delimitado como fue el único motivo de casación; esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Con base a lo antes señalado, la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, ya que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los imputados de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes; igualmente, que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, conllevando con mayor razón tal pronunciamiento, cuando se ha solicitado a instancia de parte.
En este mismo contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida como extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la Ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, en la que sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…”
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción”.
Así mismo, a los fines del cálculo de la prescripción, es necesario en principio verificar si operó la prescripción ordinaria con los diferentes actos de interrupción que hayan podido observarse, para luego en caso de no materializarse la misma, determinar si ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, mejor llamada extinción de la acción por dilación procesal.
Ahora bien, a fin de verificar si ha operado la prescripción alegada por los abogados de los querellados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como bien se observa, la pretensión de los querellantes, tiene por objeto la persecución penal por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal, respectivamente:
“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.”
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A los fines de calcular la prescripción, debe tomarse el término medio del tipo penal que se imputa, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes genéricas, conforme lo establece al artículo 37 del Código Penal. En lo que se refiere a este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 396, del treinta y uno (31) de marzo del año 2000, indicó lo siguiente:
"La Sala, para decidir, observa:
Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.”
Más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385, del veintiuno (21) de junio de del año 2005, ratificadas por las sentencias Nº 047 del dieciocho (18) de febrero de 2014, Nº 105 del primero (01) de abril de 2014 y Nº 202 del veinticinco (25) de junio de 2004, señaló:
“…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius piniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”.
Una vez referidos los tipos penales con los cuales se querellan los querellantes, es necesario revisar el límite inferior y superior con sus respectivas penas, conforme lo establece el artículo 37 de la norma penal sustantiva señalada, a objeto de establecer el término medio como base para hacer el respectivo cálculo de la prescripción de la acción penal.
El delito de agavillamiento establece como consecuencia jurídica un límite de pena superior de prisión de cinco (5) años, y un límite de pena inferior de dos (02) años, en este sentido, el término medio de la pena, al aplicar la fórmula establecida en la norma penal sustantiva, sumando el límite superior con el límite inferior y al dividirlo entre dos, da como resultado tres (03) años y seis (06) meses.
De igual manera, en lo que respecta al delito de calumnia, prevé un límite superior de pena de prisión de cinco (05) años y un límite inferior de pena de dieciocho (18) meses, siendo su término medio de pena normalmente aplicable, de tres (03) años y tres (03) meses.
En ambos casos, se debe tomar en cuenta los términos medios de la pena, o pena normalmente aplicable, a los efectos de fijar el parámetro de prescripción conforme a las reglas que establece el artículo 108 del Código Penal vigente; a tal efecto observamos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Resaltado del juzgador)
Como se desprende del artículo transcrito, resulta procedente aplicar el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal, que prevé cinco (05) años como tiempo de prescripción de la acción penal cuando la pena de prisión sea mayor de tres años. Es evidente, que el delito de agavillamiento cuyo término medio es de tres (3) años y (6) seis meses y el de calumnia agravada, cuyo término medio es de tres (3) años y (3) tres meses, tales tipos penales prescriben a los cinco (05) años, por cuanto el término medio de cada uno de ellos es de más de tres (3) años, conforme lo indica el precitado artículo 108 eiusdem.
Verificado como fue el numeral del artículo 108 del Código Penal, aplicado para establecer la prescripción, corresponde ahora revisar desde que momento se inicia el cómputo de este tiempo de prescripción y si desde ese instante se ha materializado algún acto interruptor de la prescripción ordinaria.
Respecto a la fecha que debe tomarse en cuenta a efecto del inicio de dicho cálculo para el delito de calumnia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2010, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la calumnia prevista en el artículo 240 del Código Penal constituye un tipo de mera actividad, pues para su consumación sólo se requiere desplegar la conducta prevista en tipo, la cual, a diferencia de los delitos de resultado -material- (p. Ej. el homicidio) no exige la producción de un resultado material separado en el tiempo y en el espacio de la conducta del agente (p. Ej. la muerte -en el homicidio-).
Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in comento (a partir de ese momento se comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial (subrayado añadido).
Como puede observarse, la ley se refiere, en general, a los delitos consumados, sin hacer ninguna consideración en cuanto a los posibles efectos de los mismos, de allí que aun cuando los efectos de la consumación calumnia se mantengan durante cierto tiempo, igualmente comenzará la prescripción de la acción desde el día de la perpetración de ese delito.
En tal sentido, señala Mendoza Troconis que “...si los efectos del delito consumado se suceden mucho tiempo después del día de la perpetración, no influye tal tardanza en el punto de partida del lapso...” (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Librería Destino, s/f, p. 310).”
Al ser definida la calumnia como un delito de mera actividad tal y como lo señala el referido fallo de la Sala de Casación Penal, entonces a los efectos del cálculo del inicio del lapso de la prescripción ordinaria, se debe tomar en cuenta la fecha de interposición de la denuncia que se señala como calumniosa como el momento en el cual se consumó el delito
En este orden, del contenido de las actas que conforman la presente causa, podemos inferir que la apoderada judicial de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A, incoo en fecha once (11) de febrero de 2010 una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A y sus accionistas Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de estafa
A los efectos de la determinación del lapso de la prescripción debemos ahora revisar el iter procesal que se ha desarrollado desde el momento de interposición de la referida denuncia y los próximos cinco (05) años contados a partir de ese momento inicial, y así mismo examinar si durante este tiempo ocurrió un acto capaz de interrumpir la prescripción ordinaria
En cuanto a los actos establecidos en la norma que interrumpen la prescripción de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal vigente, indica cuales son los actos iniciales que tienen la capacidad o fuerza interruptiva de la prescripción ordinaria
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170, de fecha doce (12) de mayo de 2011, realizó una interpretación del artículo referido ut supra:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 780, de fecha dos (02) de diciembre de 2015, ha continuado en su examen de estos cuatro actos que interrumpen la prescripción ordinaria, realizando un especial señalamiento en cuanto al cuarto supuesto, referido a la querella penal, señalando lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se observa que la presente causa tuvo su inicio en fecha 8 de junio de 2005, cuando el ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA interpuso denuncia contra el ciudadano Pedro Martín Álvarez, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; siendo que, por estos hechos, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, al considerar que no hubo delito, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 5 de enero de 2007.
De lo anterior, se colige que el hecho que dio origen al presente asunto ocurrió en fecha 8 de junio de 2005.
En el mismo proceso, y en razón de los hechos denunciados transcritos ut supra, en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico ADMITIÓ la querella interpuesta contra el ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y ordenó, asimismo, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Por tanto, se observa que ello ocurrió cuatro (4) años, nueve (9) meses y cinco (5) días después de haberse cometido el hecho.
En ese contexto, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico declaró sin lugar los recursos interpuestos, considerando que, en efecto, había transcurrido el lapso de Ley para que operase la prescripción de la acción penal en el presente caso. Tal situación, en criterio de la Sala de Casación Penal, no se encuentra ajustada a Derecho, ya que, la mencionada Corte de Apelaciones, a fin de dictar el pronunciamiento bajo estudio, tomó en consideración la fecha en que fue librada la boleta de notificación y no el auto de la admisión de la querella, el cual, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal supra transcrito, es considerado como un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, cuando dispone: “… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”.
(Omissis)
En efecto, como se advirtió precedentemente, las causales de interrupción de la acción penal son taxativas y en el presente una de ellas se verificó el 11 de marzo de 2010, fecha en la cual fue admitida la querella contra el ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA, tal como se desprende del folio once (11), de la pieza uno (1), del presente expediente, acto que no fue tomado en consideración por el Juez de Primera Instancia en función de Control ni por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, que establece:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por más de tres años”.
Ahora bien examinando las actas procesales nos encontramos que desde el momento de interposición de la referida denuncia supuestamente calumniosa incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, en contra de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A y sus accionistas Ilia Rincón De Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de estafa –tomado como punto de partida a los efectos del cálculo del lapso de la prescripción argüida- lo cual se materializó el día once (11) de febrero de 2010; y hasta el momento en el cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la querella, lo cual se materializó el día cuatro (04) de febrero de 2016; efectivamente transcurrió un lapso de tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, el cual es muy superior al lapso de cinco (05) años que establece el parámetro de prescripción ordinaria que conforme al artículo 108 del Código Penal, que ha servido de base para este cálculo; y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.
Ya realizado un análisis en cuanto al delito de calumnia imputado por los querellantes, debemos adentrarnos en el examen en cuanto a la prescripción del otro delito impetrado el cual consiste en el agavillamiento.
Sobre este particular es menester señalar que el delito de agavillamiento es considerado un delito de peligro, en el que se castiga la asociación con fines ilícitos, independiente del éxito o fracaso del resultado, y en el cual es necesaria que dicha conducta de concertación a los efectos de delinquir, debe haberse concretado en momento anterior a la materialización del acto reprochado por la Ley Penal; en el presente caso dicha asociación debió haber existido con anterioridad a la fecha de presentación de la supuesta denuncia calumniosa, lo cual ocurrió el día once (11) de febrero de 2010; en consecuencia el tiempo transcurrido para el delito de agavillamiento es de mayor extensión por haber comenzado su cómputo antes, evidenciándose asimismo, que la acción penal para perseguir este delito, está evidentemente prescrita; y así formalmente debe declararse.
Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a la determinación de la ocurrencia del hecho, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que a través del escrito presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, se pretende un proceso que materialice y obtenga una investigación penal y posterior juzgamiento en contra de los accionados querellados, por la presunta comisión de los delitos de calumnia agravada y agavillamiento, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 todos del Código Penal en perjuicio de los querellantes.
En cuanto a la imputación material de la presunta comisión del delito de calumnia, al hacer un examen de las actas, muy especialmente del contenido del escrito incoado por los querellantes, así como de los señalamientos que se realizan en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 20-F03-0232-10, y de su posterior decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa SP21-P-2012-14610; se infiere que ninguna de las personas a las que se le imputan los delitos descritos, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia en contra de los querellantes.
Es menester manifestar, que la formulación de una denuncia por ante el Ministerio Público o por ante cualquier órgano de los facultados por la Ley para ser receptores de las mismas, no puede ser considerada per se, como la conducta exigida por la Ley para el delito de calumnia, dado que es impretermitible la concurrencia de los aspectos básicos de la tipicidad relacionados con la parte objetiva y subjetiva del tipo, los cuales han sido desarrollados tanto por la Doctrina como en los fallos dictados por los Tribunales Penales de la República; con lo cual es necesario para que dicho accionar por parte del denunciante sea considerado como delictuoso, que en su juicio cognitivo medie el saber que la persona denunciada es inocente de lo que se le pretende atribuir.
Al revisar las actas de la presente causa, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en sus pronunciamientos solo se limitaron a señalar que existió una falta de comprobación del delito denunciado, sin realizar ningún tipo de señalamiento en cuanto a la conducta subjetiva ni volitiva de la denunciante.
Por otra parte, la formulación penal exigida en el tipo penal del delito de agavillamiento, analizadas las actas que conforman la presente causa, no puede atribuirse a quienes aparecen como querellados, por cuanto los mismos están compuestos por profesionales en el ramo de la salud, empleados, quienes de una manera u otra prestan o han prestado sus servicios a la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., y no puede entenderse el agruparse a desarrollar labores en esta sociedad mercantil, como la existencia de una asociación previa con el solo propósito de delinquir; en razón de lo expuesto, la materialización del tipo penal de agavillamiento, no es procedente, por cuanto no se puede atribuir a los querellados.
Con base a los planteamientos antes explicados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constató de manera inequívoca que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al articulo 108, numeral 4 del Codigo Penal, para perseguir los delitos de acción pública de calumnia agravada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286, respectivamente, del Código Penal vigente, por lo que formalmente se declara la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa por los mencionados delitos, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3 eiusdem; así se decide.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Se decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa por prescripción, a favor de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO. Y a la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 3.997.985, V- 5.656.148, V- 2.474.391, V- 6.963.329 y V- 6.435.275 , por la presunta comisión de los delitos de calumnia agravada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal vigente, respectivamente; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3 eiusdem. Presuntamente cometido en perjuicio de ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, y de la persona jurídica “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A.”
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, interpuso escrito de apelación mediante el cual, expone lo siguiente:
(Omissis)
“…Ciudadanos Magistrados, tal como lo expresa la recurrida el Código Penal en su articulo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal en los siguientes términos:
“Articulo 108
(omissis)
Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal establece cuando comienza o a partir de donde comienza el lapso de prescripción de la acción penal en los siguientes términos:
“Comenzara la prescripción, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”
En este sentido, comenzara a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del código Penal, para los hechos punibles consumidos, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, esta sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva iniciarse luego de cada acto interrutivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, si culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescripta la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
De una correcta lectura e interpretación de esta norma, el listado de los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare,
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales siguientes;
4- La instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“… En este Orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente(…) se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se este se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (..) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción..”.
Ciudadanos Magistrados, en el caso sub lite, el sentenciador de instancia yerra en la interpretación de la norma contenida en el articulo 110 del Código Penal, al considerar que como quiera que la querella interpuesta fue admitida por dicha instancia en fecha 04 de febrero de 2016, para esa fecha había transcurrido un lapso superior a cinco (05) años establecido como parámetro de prescripción ordinaria conforme al articulo 108 del código penal, mas sin embargo, la recurrida pasa por alto un acto interruptivo de la prescripción originado en fecha 03 de diciembre de 2014, como es la presentación de la Querella.
Tal como lo expresa el articulo 110 del Código Penal, uno de los actos interruptivos de la Prescripción lo es, la instauración de la Querella, que en el caso sub indice lo fue en fecha 03 de diciembre de 2014, y uno como erróneamente lo consideró el Tribunal al considerar que como quiera que la querella fue admitida en fecha 04 de febrero de 2016, para esa fecha 04 de febrero de 2016, para esa fecha ya se había extinguido la acción penal.
Es de destacar, que el legislador patrio no supedito la interrupción de la prescripción de la acción penal a la instauración de la querella y su posterior admisión, por el contrario, la simple instauración de la querella interrumpe de pleno derecho el lapso de prescripción de la acción penal.
En razón de lo anterior y en virtud de estar en juego el principio de la seguridad jurídica de raigambre constitucional, solicito de esta corte se sirva a declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia declare la nulidad de la decisión de fecha 16 de agosto de 2016, y en consecuencia se ordene la remisión de la querella al tribunal de control a que corresponda su conocimiento a los fines de su tramitación...”
(Omissis)
III. DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION
i) En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada María Teresa Ramírez Duran, apoderada especial, de las ciudadanas Olga Mirella Parra Chacón, Alix Durbys Sánchez y Mary Janeth Vargas Caballero, presentó contestación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Revisado el escrito de apelación presentado por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando en representación de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON JAIMES, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y de la persona jurídica LABORATORIO CLINICO BATERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2016, se observa lo siguiente:
El Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, esgrime como fundamento del recurso de apelación: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA, trascribiendo casi en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal de control, y citando posteriormente los artículos 108, 109, 110 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la prescripción, computo e interrupción. Asimismo, cita la decisión de la Sala de Casación Penal N° 251 de fecha 6 de julio de 2006, en los siguientes términos:
(omissis)
En este orden de ideas, y a los fines de dar contestación al recurso presentado se realizan las siguientes consideraciones:
A mis representadas OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ y MARY JANETH VARGAS CABALLERO, se les sigue la presenta (sic) causa por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos en los artículos 240 y 286 del Código Penal vigente, los cuales señalan:
(omissis)
Dichos tipos penales requieren la realización de una conducta, de una acción, se materializan con la clara resolución criminal del sujeto activo, en el primer caso, en el delito de calumnia, es necesario que se denuncie o acuse ante la autoridad judicial o funcionario público, de un hecho punible a un individuo con conocimiento que este es inocente. En cuanto al delito de agavillamiento la conducta punible la constituye la asociación de dos o más personas con el objeto de cometer delitos.
En los distintos escritos presentados por el querellante, no se evidencia de forma alguna, la autoria o al menos participación de mis defendidas OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ y MARY JANETH VARGAS CABALLERO, en la comisión de los hechos punibles señalados, no se indica con precisión que conducta realizó cada una de ellas ni una supuesta denuncia calumniosa presentada por un tercero, que nada tiene que ver con la expresión de la voluntad de mis representadas.
Sin embargo, siendo la prescripción una institución de orden público, que obra de pleno derecho, por cuanto se encuentra establecida en función del interés social, y como limitacion al Ius Puniendi del Estado en la persecución de los hechos punibles, el Tribual Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, previa solicitud de los abogados Domingo Alberto Albino Barrera, Félix Antonio Bustamante Guerra y Henry Alexander Flores Rondón, apoderados judiciales de los co-querellados, decretó en fecha 16 de agosto de 2016, la extinción de la acción penal en la presente causa y como consecuencia de ello el sobreseimiento por prescripción.
En este sentido, con la Prescripción se extingue la acción penal por el transcurso del tiempo, dicha institución se encuentra desarrollada normativamente en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano, los cuales establecen:
Así las cosas, en el presente caso, tal y como lo advirtió el Juez de primera instancia, ambos delitos, calumnia agravada, cuyo termino medio es de (3) tres años y (3) tres meses, y el de agavillamiento, e (3) tres años y (6) seis meses, prescriben a los cinco (05) años, por cuanto el termino medio de cada uno de ellos es de mas de tres (3) años, conforme lo indica el referido articulo 108 el código penal.
Revisada la causa penal se evidencia en cuanto al cómputo de la prescripción que la supuesta enuncia calumniosa, fue presentada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, Hospitalización C.A., y sus accionistas Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes, Arnaldo Méndez Cárdenas; considerándose además, en cuanto al delito de Agavillamiento, que la supuesta resolución delictiva es anterior a esta.
En este sentido, desde el día en que se materializo la comisión del supuesto hecho punible (11 de febrero de 2010) hasta el día en que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió la querella (04 de febrero de 2016), habían trascurrido mas de cinco (05) años; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del código penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
Sin embargo, el recurrente en su escrito de apelaron, señala que el sentenciados de Primera Instancia yerra en la interpretación del articulo 110 del Código penal, no considerando, como acto interruptivo de la prescripción la presentación de la querella, realizada en fecha 03 de Diciembre de 2014, sino la admisión de la querella, producida en fecha 04 de Febrero de 2016; por cuanto, a su criterio, la simple instauración de la querella interrumpe de pleno derecho el lapso de prescripción; fundando tal afirmación en decisión de la Sala de Casación penal, N° 251 de fecha 06 de junio de 2006…”
(Omissis)
ii) En fecha 18 de octubre de 2016, los abogados Félix Antonio Bustamante Guerra y Domingo Alberto Albino Barrera, apoderados judiciales, de los ciudadanos Eduardo Augusto Rodrigo Molina; Carlos Augusto Villamizar Santander, Nayib Emilio Abunassar Bestene, Rolando Manuel Useche González y Josefina Ramona Gandica Chacón, presentaron contestación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO IV
DEL EXAMEN DE LA DECISION RECURRIDA
Con base a lo anterior, se hace imperioso replicar desde el contenido de la decisión recurrida los aspectos en los cuales los Recurrentes justifican la base o fundamento de su escrito de apelación, esto es la errónea interpretación del articulo 110 del Código Penal con fundamento en la sentencia N° 251 del seis (6) de junio de 2006; para posteriormente adminicular con eficacia aclaratoria el valor y merito que como criterio interpretativo emerge de la sentencia N° 780 mencionada ut supra en lo concerniente a lo que debe entenderse como instauración de la querella como acto interruptivo de la prescripción ordinaria, y que sirvió de fundamento para la decisión que dictase el Tribunal Cuarto de Control, de esta manera se hace conveniente citar el contenido de la decisión:
(omissis)
Por lo cual Honorables Magistrados consideremos acertado el pronunciamiento judicial del Tribunal de Primera Instancia, quien actuó dentro de los limites de su competencia pues como logra observarse hace un recorrido sobre el calculo de la prescripción realizando el correspondiente computo; en primer lugar aplica el termino medio de los delitos endilgados a nuestros Representados, fija el momento de interposición de la supuesta denuncia calumniosa como punto de partida para el calculo del lapso, posteriormente conforme al articulo 110 ubica el auto de admisión de la querella de fecha cuatro (04) de agosto de 2016 como primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria, y determina que para ese momento habían trascurrido ya cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días tiempo suficiente que conforme a los parámetros de prescripción previstos en el articulo 108 del Código Penal hacían procedente la declaratoria de prescripción.
CAPITULO V
DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO DE EXIGIDO PARA QUE OPERE PRESCRIPCION ATRIBUIDO EXCLUSIVAMENTE A LOS RECURRENTES POR LOS INDEBIDOS TRAMITES PROCESALES
En nombre de nuestros Representados siempre hemos insistido en que el transcurso del tiempo de prescripción, es atribuido única y exclusivamente a los desproporcionados errores procedimentales y sustanciales en los que sistemáticamente han incurrido los Recurrentes; cuando inexplicablemente confunden delito de acción pública –calumnia_ entendiéndolo ex profesamente como de instancia privada presentando una acusación privada ante un juez incompetente solicitando invertidamente un fuero de atracción con lo cual sus actuaciones son inexistentes a la luz del debido proceso.
Cabe señalar ciudadanos Magistrados, que la puesta en evidencia de las erráticas actuaciones de los precitados Recurrentes tiene por propósito esencial, adjudicarles la absoluta responsabilidad de las distorsiones y dilaciones que en el orden legal se ponen de manifiesto en la presente causa, y que son atribuibles solamente a ellos, por el inexplicable desconocimiento de elementales reglas jurídicas propias del tramite procesal penal…”
(Omissis)
iii) En fecha 28 de octubre de 2016, las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, presentaron contestación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
RAZONES DE DERRECHO
Honorables Magistrados, se observa del integro de la recurrida y como bien lo establece el Código Penal, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo que el hecho punible que le da origen, necesaria la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que en fecha once (11) de febrero de 2010, la apoderada judicial de la sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, interpuso denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO BATERIOLOGICO TÁCHIRA C.A y sus accionistas los ciudadanos ILIA RINCÓN URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS; asimismo, que en fecha 04 de febrero de 2016, los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIOABUNASSAR BESTENER, ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO Y a la sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., introducen querella ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos calumnia agravada y agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 240, en concordancia con el articulo 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal vigente, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 16 de Agosto del 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó el Sobreseimiento de la causa fundamentado en que la acción penal se encontraba prescrita, ya que para el momento de su interposición habían transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.
(omissis)
Razón por la cual, el dia once (11) de febrero del 2010, comienza a correr el lapso determinado por la ley, fecha está en la que la apoderada judicial de la de la(sic) sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO BATERIOLOGICO TACHIRA C.A y sus accionistas los ciudadanos ILIA RINCÓN URDANETA, JOSE LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MENDEZ CÁRDENAS.
Conforme con los establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código penal, esto es el transcurrir de cinco años para que opere la prescripción de la acción penal, y de lo anteriormente señalado; esta representación fiscal observa que efecto el termino y las fechas tomadas a los fines de realizar el computo y determinar que efectivamente la acción se encontraba prescripta, son los que debieron emplearse en todo caso, comprobándose el transcurrir de mas de cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por tanto, para la fecha de la admisión de la querella la acción penal se encontraba prescrita. ”
(omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y escritos de contestación esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de los recurrentes de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción, a favor de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, REPRESENTANTES DE LA “SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.”, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3 eiusdem. Presuntamente cometido en perjuicio de ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, Y DE LA PERSONA JURÍDICA “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”
De esta forma, arguye el apelante que en la decisión recurrida el Juez A Quo yerra en la interpretación de la norma contenida en el articulo 110 del Código Penal, al considerar que la querella interpuesta fue admitida por dicha instancia en fecha 04 de febrero de 2016, para esa fecha había transcurrido un lapso superior a cinco (05) años establecido como parámetro de prescripción ordinaria conforme al articulo 108 del Código Penal, mas sin embargo a criterio del recurrente, el Juzgador pasa por alto un acto interruptivo de la prescripción originado en fecha 03 de diciembre de 2014, como es la presentación de la Querella.
Respecto a lo anterior, sostiene el recurrente que el articulo 110 del Código Penal, establece como uno de los actos interruptivos de la Prescripción, la instauración de la Querella, que en el caso sub indice lo fue en fecha 03 de diciembre de 2014, y no como erróneamente lo consideró el Tribunal al señalar que la querella fue admitida en fecha 04 de febrero de 2016, y para esa fecha ya se había extinguido la acción penal.
Igualmente, agrega el Abogado que la simple instauración de la querella interrumpe de pleno derecho el lapso de prescripción de la acción penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declare la nulidad de la decisión de fecha 16 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordene la remisión de la querella al Tribunal de Control a que corresponda su conocimiento a los fines de su tramitación.
Segundo: Antes de ahondar en el mérito de la denuncia esta Superior Instancia, considera necesario señalar que el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
Constituyendo de esta manera, el derecho de presentar querella como un modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo la victima desde el inicio un papel protagónico en el desarrollo del proceso penal, siendo que, la querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente –Tribunal de Control- por la que el sujeto además de poner en conocimiento de aquél el hecho punible, ejercita la acción penal.
Según el Doctrinario Maier :
“El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado:
“En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puuniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción publica, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio alineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.”
De manera que, la querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada infaliblemente al sujeto de la víctima de conformidad con el artículo 274 de la norma penal adjetiva, siendo en este caso la acción penal que impulsa la victima accesoria a la del Ministerio Público.
Así, una vez indicado lo anterior es preciso abordar el thema decidendum, el cual se circunscribe al estudio de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los querellados EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente. Presuntamente cometido en perjuicio de Ilia Rincón De Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes, Arnaldo Méndez Cárdenas, y de la persona jurídica “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.”, -querellantes en la presente causa-.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha definido la prescripción de la acción penal como:
“(…) una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley.”
Por su parte, el doctrinario Dr. Jorge Longa en su obra Código Penal Venezolano, ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.
De manera que, la prescripción ciertamente es una limitación al ius pudiendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación, se presenta tanto por el transcurso del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.
Respecto a ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo (prescripción judicial)
De tal forma, la figura de la prescripción ataca a la acción penal pues va dirigida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, en la legislación penal venezolana se presenta de dos formas, siendo la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal, que despliega una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito.
En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en la norma in comento:
“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De otro lado, la segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, el cual prevé:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siento condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Así pues, al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108 -transcrito ut supra-, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir, un proceso que se está tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que la interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado.
En este contexto, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpe la misma comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
Así las cosas, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado:
“la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare… interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca de tal carácter, y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan… En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción”.
De la misma forma, la mencionada Sala ha establecido de manera reiterada, al referirse al cálculo de la prescripción ordinaria, que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius pudiendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005)
(…OMISSIS…)
“(…) para los hechos punibles consumadas, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)” (sentencia Nº 105, del primero de abril de 2014)
De esta manera, se aprecia de lo antes señalado que se trata de actos intra proceso, ocurridos u originados una vez instaurado o establecido el proceso, aquellos capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”
En tal sentido, la norma en estudio establece como uno de los actos interruptivos de la prescripción “la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.”
En el caso específico de la querella, el término utilizado por el legislador es la “instauración”.
Sobre el particular, resulta pertinente delimitar conceptualmente el referido término, para conocer si el mismo hace referencia o es asimilable al término de presentación o si por el contrario se relaciona con el pronunciamiento judicial que ordena la admisión de la querella.
Asimismo, tenemos que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; siendo necesario entonces para interpretar su contenido semántico a fin de verificar cuál es su significado a los efectos de disipar dudas frente a situaciones como generada en la presente controversia.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, el término “instaurar” significa, establecer, fundar e instruir. Por su parte, el término “presentar” denota una manifestación de algo, colocar una situación o cosa provisionalmente en presencia de otra para el efecto que ello produce.
De esta manera, trasladados dichos significados a la expresión utilizada por el legislador en el artículo 110 del Código Penal, referida a la “instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter” como acto interruptivo de la prescripción, estima esta Alzada que -contrariamente a lo sostenido por los recurrentes-, cuando el legislador hace el señalamiento de la querella como acto interruptivo de la prescripción ordinaria, se refiere es al acto de admisión de ésta, que se encuentra contenido en la resolución judicial que declara su admisibilidad, pues solo dicho pronunciamiento judicial da origen al proceso penal, y por ende a los actos que durante éste debe sucederse, siendo uno de sus efectos precisamente el otorgamiento al presentante de la querella su condición de victima para que ejerza los derechos que derivan de tal condición.
Es así, pues la prescripción ordinaria o legal, aún y cuando es independiente del proceso, y está calculada en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito, en este sentido, tal y como se evidencia de los actos interruptivos previstos en el citado 110 del Código Penal, esta prescripción ordinaria, solo puede interrumpirse mediante acto intra-proceso, es decir, actos procesales ocurridos u originados, una vez que ha sido instaurado el proceso penal, desde su fase inicial, como lo es la fase de investigación, -lo que explica el uso del término instauración de la querella-.
En la prescripción ordinaria o legal, el catálogo de actos que se muestran como actos interruptivos de esta ponen en evidencia –sin mayor esfuerzo intelectual- que se trata de actos que solo se originan una vez que el proceso se ha iniciado. Por ello, el modo de proceder al inicio del proceso, es que querella, mientras esta no haya sido admitida a través del pronunciamiento judicial correspondiente, el proceso penal no se origina, pues si bien la querella constituye un modo de proceder al inicio de la investigación, solo su admisión da origen al inicio del proceso, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“… con la desestimación de la querella dictada por el Juzgado (…) de Control del Circuito Judicial Penal (…) el proceso penal nunca llegó a iniciarse (…) de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la querella nunca se llegó a formalizar…” (Sentencia Nº 193, de fecha 28 de mayo de 2013.)
De este modo, la equiparación de la instauración de la querella como acto interruptivo de la prescripción ordinaria, con el acto de admisión de ésta, se deduce sin mayor dificultad de contenido del propio artículo 110 del Código Penal, en el cual luego de señalarse que “interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal (…) la instauración de la querella …”, precisa la cualidad del legitimado pasivo al señalar: “por parte de la víctima o de cualquier personal a los que la ley reconozca con tal carácter”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 780, de fecha 21 de diciembre de 2015, ha dejado sentado claramente que es el auto de admisión de la querella aquél acto interruptivo al que se refiere el legislador en el artículo 110 del Código Penal, cuando se refiere al término “instauración de la querella”, de siguiente manera:
“… En el mismo proceso, y en razón de los hechos denunciados transcritos ut supra, en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control (…) ADMITIÓ la querella interpuesta contra (…) por el delito de CALUMNIA (…) en este contexto, se evidencia que la Corte de Apelaciones (…) considerando que, en efecto, había transcurrido el lapso de Ley para que operase la prescripción de la acción penal en el presente caso. Tal situación, en criterio de la Sala de Casación Penal, no se encuentra ajustada a Derecho, ya que, la mencionada Corte de Apelaciones a fin de dictar el pronunciamiento bajo estudio, tomó en consideración la fecha en que fue librada la boleta de notificación y no el auto de la admisión de la querella, el cual, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal supra transcrito, es considerado como un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, cuando dispone: “Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, una vez realizadas las anteriores consideraciones por parte de esta Superior Instancia, y teniendo en cuenta las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal de la República, esta Alzada debe enfatizar que el auto de admisión de la querella debe ser considerado pues, como el acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción penal, al que hace referencia el artículo 110 de la norma penal sustantiva.
De tal forma, que no puede constituir un error de derecho la aplicación de una norma que ha sido utilizada debidamente dentro del marco del orden procesal y constitucional, por lo que estima esta Alzada que en el sub examine, el conocimiento y resolución de la solicitud de sobreseimiento fue asumida por el Tribunal de la recurrida en el marco de las atribuciones legales que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300.3, 301 y 302; y en una de las oportunidades procesales que para tales fines le confiere la ley procesal venezolana, como lo es la fase preparatoria.
Ahora bien, dejado sentado lo anterior procede esta Corte de Apelaciones a la revisión del cómputo realizado por el Juez de la recurrida al momento de decretar la prescripción de la acción penal, en el caso de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometidos por los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A.
Al momento de realizar el correspondiente cálculo el jurisdicente señaló:
“Como bien se observa, la pretensión de los querellantes, tiene por objeto la persecución penal por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal, respectivamente:
Omissis
Una vez referidos los tipos penales con los cuales se querellan los querellantes, es necesario revisar el límite inferior y superior con sus respectivas penas, conforme lo establece el artículo 37 de la norma penal sustantiva señalada, a objeto de establecer el término medio como base para hacer el respectivo cálculo de la prescripción de la acción penal.
El delito de agavillamiento establece como consecuencia jurídica un límite de pena superior de prisión de cinco (5) años, y un límite de pena inferior de dos (02) años, en este sentido, el término medio de la pena, al aplicar la fórmula establecida en la norma penal sustantiva, sumando el límite superior con el límite inferior y al dividirlo entre dos, da como resultado tres (03) años y seis (06) meses.
De igual manera, en lo que respecta al delito de calumnia, prevé un límite superior de pena de prisión de cinco (05) años y un límite inferior de pena de dieciocho (18) meses, siendo su término medio de pena normalmente aplicable, de tres (03) años y tres (03) meses.
En ambos casos, se debe tomar en cuenta los términos medios de la pena, o pena normalmente aplicable, a los efectos de fijar el parámetro de prescripción conforme a las reglas que establece el artículo 108 del Código Penal vigente; a tal efecto observamos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Resaltado del juzgador)
Como se desprende del artículo transcrito, resulta procedente aplicar el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal, que prevé cinco (05) años como tiempo de prescripción de la acción penal cuando la pena de prisión sea mayor de tres años. Es evidente, que el delito de agavillamiento cuyo término medio es de tres (3) años y (6) seis meses y el de calumnia agravada, cuyo término medio es de tres (3) años y (3) tres meses, tales tipos penales prescriben a los cinco (05) años, por cuanto el término medio de cada uno de ellos es de más de tres (3) años, conforme lo indica el precitado artículo 108 eiusdem.
Verificado como fue el numeral del artículo 108 del Código Penal, aplicado para establecer la prescripción, corresponde ahora revisar desde que momento se inicia el cómputo de este tiempo de prescripción y si desde ese instante se ha materializado algún acto interruptor de la prescripción ordinaria.
Omissis
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
Omissis
En este orden, del contenido de las actas que conforman la presente causa, podemos inferir que la apoderada judicial de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A, incoo en fecha once (11) de febrero de 2010 una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A y sus accionistas Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de estafa
A los efectos de la determinación del lapso de la prescripción debemos ahora revisar el iter procesal que se ha desarrollado desde el momento de interposición de la referida denuncia y los próximos cinco (05) años contados a partir de ese momento inicial, y así mismo examinar si durante este tiempo ocurrió un acto capaz de interrumpir la prescripción ordinaria
En cuanto a los actos establecidos en la norma que interrumpen la prescripción de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal vigente, indica cuales son los actos iniciales que tienen la capacidad o fuerza interruptiva de la prescripción ordinaria
Omissis
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Omissis
Ahora bien examinando las actas procesales nos encontramos que desde el momento de interposición de la referida denuncia supuestamente calumniosa incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, en contra de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A y sus accionistas Ilia Rincón De Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, por la presunta comisión del delito de estafa –tomado como punto de partida a los efectos del cálculo del lapso de la prescripción argüida- lo cual se materializó el día once (11) de febrero de 2010; y hasta el momento en el cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la querella, lo cual se materializó el día cuatro (04) de febrero de 2016; efectivamente transcurrió un lapso de tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, el cual es muy superior al lapso de cinco (05) años que establece el parámetro de prescripción ordinaria que conforme al artículo 108 del Código Penal, que ha servido de base para este cálculo; y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.”
Del extracto anteriormente transcrito, esta Alzada evidencia que el A Quo al momento de realizar el cómputo que lo llevó a decretar la prescripción de la acción penal en relación a los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, primeramente procedió, a efectuar un estudio concienzudo de los tipos penales atribuidos.
En este sentido, respecto al tipo penal de Calumnia, el Juez de Instancia procedió a tomar el término medio normalmente aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de esta forma, el artículo 240 ejusdem, prevé una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de pena normalmente aplicable, de tres (03) años y tres (03) meses prisión.
Por su parte, en lo referente al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, el A Quo señaló que el mismo prevé una pena de dos (02) años a cinco (5) años de prisión, siendo el término al aplicar la fórmula establecida en la norma penal sustantiva, tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
De seguidas, el Jurisdicente procedió a fijar el parámetro de prescripción conforme a las reglas que establece el artículo 108 del Código Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. ” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Omissis
Consecutivamente, el Juez de la recurrida dejó sentado de forma acertada que el delito de Calumnia en que presuntamente están incursos los querellados es un delito instantáneo, precisando así de forma palmaria que el día 11 de Febrero de 2010, fecha en que se entablo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Contra de la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A., por la presunta comisión del delito de estafa, comienza correr el lapso para el cálculo de la prescripción, -de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal-.
En último lugar, el Juez dejó establecido que en el caso de marras el acto procesal que interrumpe la prescripción, -tal y como dejó sentado esta Superior Instancia ut supra- es el auto de admisión de la querella por parte del Tribunal de Control, y con base a este criterio procedió a señalar:
(…) “–tomado como punto de partida a los efectos del cálculo del lapso de la prescripción argüida- lo cual se materializó el día once (11) de febrero de 2010; y hasta el momento en el cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la querella, lo cual se materializó el día cuatro (04) de febrero de 2016; efectivamente transcurrió un lapso de tiempo de cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, el cual es muy superior al lapso de cinco (05) años que establece el parámetro de prescripción ordinaria que conforme al artículo 108 del Código Penal, que ha servido de base para este cálculo (…)”
Así pues, el Jurisdicente decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente; y consecuentemente decretó el sobreseimiento.
De igual manera, esta Alzada considera prudente traer a colación los fundamentos plasmados por las Abogadas Marelvis Mejia Molina y Marbeliz Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación; en el cual indicaron:
“Conforme con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, esto es el transcurrir de Cunco años para que opere la prescripción de la acción penal, y de lo anteriormente señalado; esta representación fiscal observa que en efecto el término y las fechas tomadas a los fines de realizar el computo y determinar que efectivamente la acción se encontraba prescrita, son los que debieron emplearse en todo caso, comprobándose el transcurrir de mas de cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por tanto, para la fecha de la admisión de la querella la acción penal se encontraba prescrita” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De tal forma, es importante acotar que las representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, luego del estudio del caso de marras igualmente arribaron a la conclusión que la acción penal por los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometidos por los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. se encontraba evidentemente prescrita.
De esta manera, quienes aquí deciden, consideran que el Juzgador arribó a la solución del caso con base a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, lo cual se observa claramente del análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria con lugar de la respectiva solicitud de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento.
Es por ello, que esta Superior Instancia estima que no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la denuncia relativa a la prescripción y posterior sobreseimiento decretado por el Tribunal de la recurrida, es por lo tanto, y en consonancia con los razonamiento anteriormente plasmados que procede esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la denuncia aquí estudiada. Y así se decide.-
Tercero: De otro modo, por cuanto la naturaleza de la causal de extinción de la acción penal –prescripción- exige conforme a lo dispuesto en la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de los hechos que fueron objeto de la acción penal, a los fines de las reclamaciones que a posteriori, pueda solicitarse para requerir la responsabilidad civil derivada del delito.
Sobre el particular, observa esta Alzada que el Jurisdicente al momento de estudiar la determinación de la ocurrencia del hecho, procedió a señalar:
“Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a la determinación de la ocurrencia del hecho, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que a través del escrito presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, se pretende un proceso que materialice y obtenga una investigación penal y posterior juzgamiento en contra de los accionados querellados, por la presunta comisión de los delitos de calumnia agravada y agavillamiento, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 todos del Código Penal en perjuicio de los querellantes (…)”
Así pues, se observa que el Juez de Instancia realizó un estudio de la causa al momento de establecer la determinación del hecho que se imputa, para así proceder a desvirtuar por completo la subsunción de la conducta desplegada por los hoy querellados EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., dentro de los tipos penales de Calumnia Agravada y Agavillamiento.
De tal forma, esta Instancia debe indicar primeramente que el A Quo en lo que respecta al delito de Calumnia Agravada, dispuso de los siguientes planteamientos:
“(…)En cuanto a la imputación material de la presunta comisión del delito de calumnia, al hacer un examen de las actas, muy especialmente del contenido del escrito incoado por los querellantes, así como de los señalamientos que se realizan en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 20-F03-0232-10, y de su posterior decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa SP21-P-2012-14610; se infiere que ninguna de las personas a las que se le imputan los delitos descritos, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia en contra de los querellantes.
Es menester manifestar, que la formulación de una denuncia por ante el Ministerio Público o por ante cualquier órgano de los facultados por la Ley para ser receptores de las mismas, no puede ser considerada per se, como la conducta exigida por la Ley para el delito de calumnia, dado que es impretermitible la concurrencia de los aspectos básicos de la tipicidad relacionados con la parte objetiva y subjetiva del tipo, los cuales han sido desarrollados tanto por la Doctrina como en los fallos dictados por los Tribunales Penales de la República; con lo cual es necesario para que dicho accionar por parte del denunciante sea considerado como delictuoso, que en su juicio cognitivo medie el saber que la persona denunciada es inocente de lo que se le pretende atribuir.
Al revisar las actas de la presente causa, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en sus pronunciamientos solo se limitaron a señalar que existió una falta de comprobación del delito denunciado, sin realizar ningún tipo de señalamiento en cuanto a la conducta subjetiva ni volitiva de la denunciante.”
De esta manera, el Juez de la recurrida procedió a estudiar las actas, específicamente el escrito incoado por los querellantes, así como la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (expediente 20-F03-0232-10), y el posterior decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa SP21-P-2012-14610.
De tal forma, el Juzgador infiere que ninguno de los querellados EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A.; a quienes le imputan los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, tipificados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 todos del Código Penal, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia en contra de los querellantes plenamente identificados en la causa.
Asimismo, agrega el A Quo “que la formulación de una denuncia por ante el Ministerio Público o por ante cualquier órgano de los facultados por la Ley para ser receptores de las mismas, no puede ser considerada per se, como la conducta exigida por la Ley para el delito de calumnia”.
Es por ello, que señala el Juez de la recurrida que para que se materialice el delito de Calumnia, es impretermitible la concurrencia de los aspectos básicos de la tipicidad relacionados con la parte objetiva y subjetiva del tipo, siendo en el presente caso, el previsto en el artículo 240 del código Penal, el cual reza.
“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusar ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece la pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.”
Por lo tanto, evidentemente es necesario para que dicho accionar por parte del denunciante sea considerado como delictuoso, requiere que en su juicio cognitivo medie el saber que la persona denunciada es inocente de lo que se le pretende atribuir.
No obstante, en el caso de marras, a consideración del Juzgador no quedó determinado dicho accionar por parte de los aquí querellados, ya que el mismo soporta su decisión en las actas de la presente causa, pues de las mismas el A quo extrajo que tanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y como el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “en sus pronunciamientos solo se limitaron a señalar que existió una falta de comprobación del delito denunciado, sin realizar ningún tipo de señalamiento en cuanto a la conducta subjetiva ni volitiva de la denunciante.”
De otro lado, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Así pues, el Juzgador procedió a indicar con base a las actas que conforman la presente causa, que no puede atribuirse los querellados (EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A.), la comisión del mencionado tipo penal, por cuanto:
“(…) los mismos están compuestos por profesionales en el ramo de la salud, empleados, quienes de una manera u otra prestan o han prestado sus servicios a la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., y no puede entenderse el agruparse a desarrollar labores en esta sociedad mercantil, como la existencia de una asociación previa con el solo propósito de delinquir (…)”
De esta manera, el Juez de Instancia consideró que la conducta de los ciudadanos querellados no corresponde con el tipo penal de Agavillamiento; pues tal como lo dejó sentado el Juzgador se trata de profesionales de la salud, quienes prestan sus servicios al la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A.; no teniendo la intención de unirse o agruparse para la comisión de un delito, sino para el desarrollo de labores inherentes a su profesión en la mencionada sociedad mercantil.
En tal sentido, una vez terminados sus argumentos, en cuanto a cada uno de los tipos penales, el Jurisdicente procedió a concluir con base en los planteamientos establecidos que de manera inequívoca que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 108. 4 del Código Penal, para perseguir los delitos de acción pública de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286, respectivamente, del Código Penal vigente, procediendo así a declarar la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa por los mencionados delitos, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3 eiusdem.
Igualmente, esta Alzada estima necesario señalar siguiendo los términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1085, de fecha 13 de julio de 2013; que la contradicción entre una decisión y los intereses de una parte no acarrea per se violación de derecho o garantía constitucional alguna, la cual sólo proviene de actos u omisiones que efectivamente las lesione o pongan en riego el goce de derechos y garantías constitucionales; supuestos éstos que no han sido acreditados por la Sala, en lo que fue el procedimiento utilizado y la decisión adoptada por la instancia.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones habiendo estudiado y desestimado las denuncias alegadas por los recurrentes, estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en carácter de apoderado especial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacon Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas.
En consecuencia, esta Alzada procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción, a favor de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3 eiusdem. Presuntamente cometido en perjuicio de ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, Y DE LA PERSONA JURÍDICA “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en carácter de apoderado especial de los ciudadanos Ilia Rincón De Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes, Arnaldo Méndez Cárdenas, y de la persona jurídica “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.”
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción, a favor de los ciudadanos EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACÓN, OLGA MIRELLA PARRA CHACON, ALIX DURBYS SANCHEZ Y MARIJANETH VARGAS CABALLERO, representantes de la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240, en concordancia con el 77 numerales 1 y 14, y 286 del Código Penal, respectivamente; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3 eiusdem. Presuntamente cometido en perjuicio de ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES, ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, Y DE LA PERSONA JURÍDICA “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada Nélida Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza (S) de Corte Jueza de Corte - Ponente
(Fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
As-SP21-R-2016-000415/LPR.-
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