REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SP01-N-2016-000016.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ANDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 1981, bajo el N° 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.905 y 44.275, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, así como su respectiva Planilla de liquidación de multa N° 2015-15-0041, de la misma fecha, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 11 de febrero de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la providencia administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte accionante, Abogado LUÍS EDUARDO MENDOZA.
En fecha 17 de febrero de 2017, se efectuó inspección judicial en la sede de la empresa accionante.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa anteriormente identificada, a través de la cual se impuso a la empresa accionante, multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 333.300,oo).
El Instituto detectó incumplimiento por no dotar de una silla ergonómica a la trabajadora en período de gestación, Esmeralda Jiménez, y no implementar medidas de control de agentes biológicos en el área de sección de almíbar para dispersar la presencia de abejas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Alega la parte recurrente, que la LOPCYMAT en su parte in fine del artículo 124, establece que en materia de infracciones, el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL. Pero que en la providencia administrativa recurrida, la Administración fundamenta la variación de los trabajadores afectados de uno (1) a cuarenta y tres (43), declarando que no sólo se expone el trabajador del área de almíbar, sino a todos los trabajadores de la empresa, que ese es el único argumento de la Administración en la providencia administrativa, a la hora de imponer la sanción. Que la norma es clara al indicar que debe ser por una decisión debidamente fundada, ya que la materia de seguridad laboral es de carácter científica, regulada por normas constitucionales, reglamentarias y técnicas, que no admiten una discrecionalidad del funcionario actuante en la inspección, sino que por el contrario se debe ejecutar apegada al cumplimiento subordinado a las mismas. Y que es de tal importancia esta situación, que su incumplimiento deriva en la nulidad de las actuaciones administrativas, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, se evidencia que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, y que así se debe declarar conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se evidencia del expediente administrativo, que la parte patronal consignó acta de entrega de la silla a la trabajadora, en fecha 13 fe septiembre de 2011, pero que en la parte de análisis y valoración probatoria de la providencia administrativa impugnada, la administración no valoró la referida documental, con lo cual se evidencia el silencio de prueba, y violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, contenido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que consecuencialmente se le violentaron a la parte empleadora el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que al igual como no fue valorada la prueba referida anteriormente, tampoco valoraron el acta Nº 35, de fecha 01 de marzo de 2013, consignada como medio probatorio, en la cual se indica que se contrató a un experto apicultor, quien se había reunido con los delegados de prevención y representantes patronales para abordar el tema de la situación de las abejas, que la prueba en comento fue admitida, pero no valorada, por cuanto se determina en la providencia administrativa que es una prueba emanada de terceros que no fue ratificada. Que el artículo 46 de la LOPCYMAT, establece que el comité de seguridad y salud laboral es un órgano paritario que forma parte de los organismos e instancias de consulta y participación. Que existen dos situaciones vinculadas al caso, la primera es el registro ante el INPSASEL del comité de seguridad, y la segunda es la apertura de un libro de Actas según lo previsto en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Que es necesario resaltar, que la parte patronal o empleadora cumplió con todos y cada uno de los ordenamientos impartidos, tal y como lo establece la misma administración pública, sólo que en su criterio, fueron cumplimientos extemporáneos, sin tomar en cuenta que lo que prevalece en materia de seguridad y salud laboral es la actividad preventiva a favor de los trabajadores, y no la actividad represiva o sancionatoria de parte de INPSASEL.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y se anule la providencia administrativa identificada como PA-US-T-040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, emanada de la DIRESAT, hoy GERESAT del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, no se evidencia que hasta el momento de la publicación del presente fallo, el Ministerio Público haya emitido opinión con la nulidad planteada en la presente causa.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí entra a decidir, analizar puntualmente el desarrollo el procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Al efecto, se observa que de los folios corrientes del 88 al 178, ambos inclusive, se evidencia la consignación de parte del expediente administrativo aportado por la recurrida GERESAT del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, el cual contiene:
- Informe de propuesta de sanción, realizada por el funcionario Jackson Hernández San Juan, por el incumplimiento de la empleadora INDUSTRIAS LA ANDINA C.A. establecido en los artículos 60 y 62 numerales 1°, 2° y 3° de la LOPCYMAT, por no dotar de una silla ergonómica a la trabajadora en período de gestación, identificada en el informe, y artículos 59, numeral 3°; y 62, numerales 1°, 2° y 3° de la LOPCYMAT, por lo que propuso la sanción tipificada en el artículo 119, numeral 19°, de la LOPCYMAT, a razón de 44 trabajadores expuestos en esa entidad de trabajo.
- Orden de Trabajo N° TAC-11-1138, de fecha 25 de agosto de 2011, donde se evidencia la inspección efectuada a la parte empleadora en fecha 29 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de la presencia de los delegados de prevención, aunque los mismos no se encuentran registrados en INPSASEL, debido a que fue reciente su designación por votación de los empleados de la empresa; en cuanto a los incumplimientos, se evidencia en la inspección que no fue dotada de una silla ergonómica a la trabajadora que para el momento de la inspección se encontraba en estado de gestación, asimismo, se observa la presencia de abejas en el área de almíbar, lo cual genera riesgos. Se dejó constancia que estos incumplimientos poseen lapso perentorio para su cumplimiento, con indicación de los trabajadores en riesgo.
- Orden de Trabajo N° TAC-12-1253, de fecha 13 de septiembre de 2012, donde se evidencia la inspección efectuada a la parte empleadora en fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la presencia de los delegados de prevención y del incumplimiento de la dotación de la silla a la trabajadora indicada en la primera inspección, y la no presencia de los agentes biológicos o abejas en el área de trabajo, aunque manifiestan los trabajadores que no es con todas las frutas que las abejas se hacen presentes.
- Cartel de Notificación librado por el órgano administrativo a la entidad de trabajo INDUSTRIAS LA ANDINA C.A., en el cual se notifica del inicio del procedimiento sancionatorio, con indicación del lapso de presentación de alegatos y lapso de promoción de pruebas.
- Escrito contentivo de alegatos presentados por la empresa INDUSTRIAS LA ANDINA C.A.
- Escrito de pruebas por parte de la empresa empleadora INDUSTRIAS LA ANDINA C.A.
- Auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2012.
- Providencia Administrativa N° PA-US-T-040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, en la cual se desprende que la autoridad administrativa desechó los alegatos planteados por la empleadora con relación a la dotación de la silla ergonómica a la trabajadora en estado de gestación, así como los expuestos en relación a la presencia de abejas como agentes biológicos en el área de almíbar; valorando la administración en forma conjunta, las documentales aportadas por la empleadora en la oportunidad de la promoción de pruebas, determinando que al consistir en pruebas documentales emanadas de terceros, y no haber sido ratificadas en la oportunidad correspondiente, ninguna de las pruebas aportadas desvirtuaba lo alegado por el funcionario que propuso la sanción, por los incumplimientos detallados.
Ahora bien, con relación al primer punto alegado por la parte recurrente, relativo al vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, considera este Juzgado, con respecto al número de trabajadores expuestos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de similares connotaciones al sub iudice, señaló lo siguiente:
“No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:
…(Omissis)…
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide. (Sentencia No. 1.435; 17/12/2013)”
Conteste con la sentencia anteriormente transcrita, quien aquí juzga emitió criterio en sentencia dictada en la causa SP01-N-2013-000036, en fecha 06 de febrero de 2015, en relación con el alegado vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dictaminando:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Inpsasel, en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.
Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto. Asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.”
En el caso bajo análisis, de la providencia administrativa objeto del recurso, se evidencia que el funcionario argumenta el cambio del número de trabajadores expuestos alegando que las abejas pueden ocasionar picaduras a todos los trabajadores de la empresa, ello para argumentar el cambio de número de trabajadores expuestos, mencionado en cada acta de inspección, y cuyo número final lo basa en la nómina de trabajadores de la empresa INDUSTRIAS LA ANDINA C.A., sin determinar los parámetros motivacionales que indiquen que efectivamente son 43 los trabajadores expuestos, es decir, no basó su decisión en las funciones y ubicaciones de cada uno de los trabajadores que integran dicha nómina, violentando así, contra la administrada, el principio de la proporcionalidad, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional.
En tal sentido, debe este juzgador considerar, que efectivamente la Administración no aplicó debidamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, incurriendo en error al determinar, como en efecto lo hizo la Directora de la GERESAT, que los trabajadores expuestos eran 43, siendo errónea esta determinación.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado en párrafos anteriores, y al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera que la actuación de la administración explanada mediante providencia administrativa sancionatoria, debe considerarse subsumida en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez del acto en lo que respecta a la determinación del número de trabajadores afectados, y obligando por tanto a declarar la nulidad parcial del mismo. Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando haya sido declarado el vicio aludido en contra de la Administración Pública, no puede este juzgador pasar por alto, que en cuanto a la dotación de la silla ergonómica para la trabajadora en período de gestación, incumplimiento determinado en los artículos 60 y 62, numerales 1°, 2° y 3° de la LOPCYMAT, y alegada por la empresa recurrente en nulidad como la violación al principio de exhaustividad de la decisión administrativa, por cuanto en su decir, la prueba aportada en el expediente administrativo, consistente en el acta de entrega de la referida silla, fechada 13 de septiembre de 2011, no fue valorada por el órgano administrativo; evidencia quien aquí decide, que esta documental no fue mencionada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que mal puede alegarse la violación al referido principio si la misma parte interesada no le otorga la cualidad de prueba a la documental presentada. Así las cosas, y a los fines de dilucidar si se evidenció o no el incumplimiento, se observa que en efecto, en la segunda inspección efectuada, el funcionario constató que la misma trabajadora no poseía para ese momento la silla que le fue sugerida al momento de la primera inspección, y ante la constatación directa del funcionario del incumplimiento observado en la primera inspección, claramente se evidencia que la administración actuó ajustada a derecho en la imposición de la multa establecida en el ordinal 19° del artículo 119 de la LOPCYMAT, con relación al primer incumplimiento invocado, y así se decide.
Ello así, debe forzosamente determinar quien aquí decide, que al patrono aquí accionante, le es aplicable sanción por el incumplimiento determinado, por lo que pasa de seguidas a establecer el quantum de la sanción, teniendo entonces que:
Por el incumplimiento en la dotación de una silla ergonómica para la trabajadora en período de gestación, identificada en la providencia administrativa, evidenciado tanto en la primera como en la segunda inspección, de conformidad con lo supuesto en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT, le corresponde una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, tomando como término medio la cantidad de 50.5 unidades tributarias, por el número de trabajadores en riesgo, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U. T. para el momento en que se emitió la providencia administrativa, la sanción asciende a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.575,oo).
Por tanto, quien aquí decide, establece que aún cuando la Providencia Administrativa número PA US/T/040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, se encuentra viciada de nulidad en la aplicación de una de las sanciones, no puede eludirse el hecho de que la empresa inspeccionada aquí recurrente se encuentra incursa en uno de los incumplimientos estipulados en la propuesta de sanción, por lo que evidenciado como fue por el Tribunal esta circunstancia, se establece una multa de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.575,oo), que equivale a 50.5 Unidades Tributarias vigentes para la época de la sanción administrativa. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ANDINA C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA LA IMPOSICIÓN DE MULTA por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59, numeral 3°, y 62, numerales 1°, 2° y 3° de la LOPCYMAT, determinada en la Providencia Administrativa N° PA- US/T/040-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, y por consiguiente se declara NULA la Planilla de liquidación de multa N° 2015-15-0041, de la misma fecha 09 de septiembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Que INCUMPLIÓ la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ANDINA C.A., con lo dispuesto en los artículos 60 y 62, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no dotar de una silla ergonómica a la trabajadora en período de gestación.
CUARTO: SE IMPONE UNA MULTA de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.575,oo), que equivale a 50.5 Unidades Tributarias vigentes para la época de la sanción administrativa.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de la expedición de una nueva Planilla de Liquidación de Multa por el monto determinado en el numeral CUARTO del presente dispositivo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de 2017, año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 07-4-2017, siendo las nueve horas y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
SP01-N-2016-06
JFE/migr.
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