REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de abril de 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2016-000004.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TROLK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el N° 33, Tomo 185-A, segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN y EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.827 y 89.792, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa identificada con el N° TAC-39-IE-14-0859, de fecha 11 de marzo de 2015, que originó la CMO N° 39-2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 27 de enero de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la providencia administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se admitió la misma, y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, Abogado Edgar Alexander Moreno, y la representación judicial de la recurrida, Abogada Nerycan Aleta Salas. Quienes ejercieron el derecho de la presentación de alegatos, y de pruebas por la parte recurrente.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentación de informes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en el expediente administrativo N° TAC-39-IE-14-0859, de fecha 11 de marzo de 2015, que originó la CMO N° 39-2015, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 94 al 159), a través de la cual se certificó que se trata de hernias discales L5-S1, radiculitis L5-S1 moderado (CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora LENYS MARISELA BUSTAMANTE CHACÓN, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un 29.90%, con limitación para su trabajo habitual.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Alega en su escrito la parte accionante, que el acto administrativo impugnado, señala que se trata de “Hernias Discales L5-S1, Radiculitis L5-S1 moderado (CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, pero que la LOPYMAT, en su artículo 76, establece que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen de la enfermedad ocupacional, y que la norma técnica para la declaración de las enfermedades ocupacionales (NT-02-2008), establece que se deben aplicar los cinco criterios técnicos para establecer la relación ocupacional y relacionarla con los hallazgos obtenidos durante la investigación, para que los médicos de INPSASEL puedan determinar si es o no ocupacional. Tales criterios son: 1.-) Higiénico-Ocupacional; 2.-) Epidemiológico; 3.-) Legal; 4.-) Paraclínico, y 5.-) Clínico. Que al no haberse cumplido con los cinco criterios, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.
Que del contenido del acto administrativo, no se observa el estudio de los cinco criterios, sólo consta el higiénico-ocupacional, con la verificación del trabajo de una promotora, sin ser exhaustivos en la investigación. Que de la investigación efectuada no se observa que se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición de la trabajadora, porque se hizo una sola verificación en el sitio de trabajo; y del acta levantada, se observa que la funcionaria de INPSASEL manifiesta que en la actualidad no se presentan las mismas condiciones de trabajo en las cuales laboró la trabajadora LENIS BUSTAMANTE, cuando era promotora, de donde se desprende que lo alegado es un supuesto, y no una certeza.
Que igualmente no se tomaron en cuenta los criterios clínicos y paraclínicos, ya que no existen en el expediente elementos probatorios que demuestren el desarrollo de la enfermedad. Que en Acta se observa que el funcionario evidenció constancias de incapacidad expedidas por el I.V.S.S. por 32 días, sobre las cuales la trabajadora manifestó que fue por una caída en las escaleras de una unidad de transporte público, sin existir informe médico al respecto, de donde se concluye que hubo falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo, pues la información brindada para establecer el diagnóstico de la trabajadora no tiene soporte científico que justifique la certificación médico ocupacional
Asimismo, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura por inexistencia de la relación de causalidad, pues dada la patología que padece la trabajadora, es imprescindible que se demuestre esta relación de causalidad, y así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y con mayor razón en la patología de hernias discales, donde la misma jurisprudencia, en aplicación del pronunciamiento dado por la Dirección de Medicina Ocupacional de INPSASEL, ha señalado que las mismas son de carácter asintomático, en la población general, y que afecta de un 20% a un 40% de las personas.
Que en virtud de ello, considera la parte recurrente, que lo manifestado por el INPSASEL viola disposiciones normativas y jurisprudenciales, ya que la lesión presuntamente sufrida por la trabajadora, es una patología común que afecta normalmente a la población en general, por lo que no puede ser catalogada como de origen ocupacional o agravada con ocasión del trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de interposición de recurso.
La representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, detalló de manera pormenorizada las actuaciones practicadas en el expediente administrativo que arrojó la certificación médico ocupacional, y niega el vicio alegado por la parte recurrente, por cuanto, en su decir, sí se evidencia la relación de causalidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede, de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, no consta que haya sigo consignado informe contentivo de opinión con relación a la presente causa, por parte del Ministerio Público.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en su primer punto, considera necesario quien aquí decide, destacar que de la lectura del informe de investigación médico ocupacional, se evidencia el cumplimiento del título IV, capítulo II de la Norma Técnica invocada, en su punto 2, relativo a los elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional, sólo en cuanto a los tres primeros criterios indicados por la empresa recurrente, esto es, el higiénico ocupacional, el epidemiológico y el legal. Ahora bien, aún cuando de la lectura efectuada al informe de investigación de enfermedad ocupacional, y del contenido de todo el expediente administrativo remitido por la GERESAT del INPSASEL, no se evidencia la aplicación de los criterios clínicos y paraclínicos que lleven a determinar el criterio expuesto en la certificación médico ocupacional aquí recurrida; en criterio de quien aquí juzga, no resultan necesariamente concurrentes los cinco criterios para declarar la enfermedad ocupacional por parte de la administración, por lo que considera este sentenciador que no puede declararse la nulidad de un acto administrativo de ésta índole por no aplicar el órgano administrativo la totalidad de los criterios técnicos para declarar la enfermedad ocupacional, y así se decide.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la anterior declaratoria sobre la aplicación o no de los cinco criterios establecidos en la Norma Técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales (NT-02-2008), no califica de válido en su totalidad el acto administrativo, pues ahora entraría este Juzgador a evidenciar la existencia o no de la relación de causalidad, lo cual fue un punto de sustentabilidad del recurso planteado, concluyendo que al no haberse evidenciado un estudio clínico específico, ni haberse observado exámenes médicos especiales que determinen la lesión, no puede certificar la administración que la probable lesión que padece la trabajadora Lenis Bustamante haya sido resultado del trabajo efectuado en la empresa aquí recurrente en nulidad, pues ya es un hecho ampliamente decidido, tanto por los Tribunales de la República, como por el Tribunal Supremo de Justicia, que las hernias discales las padece un porcentaje elevado de personas, y requiere una investigación detallada para poder determinar que se producen por el trabajo efectuado, por lo que quien aquí decide establece que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por carecer de una explícita relación de causalidad entre la labor prestada por la trabajadora en la empresa y la lesión certificada, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TROLK C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA la Certificación Médico Ocupacional identificada con el N° CMO 039-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, perteneciente al Expediente N° TAC-39-IE-14-0859, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Isley C. Gamboa N.
Nota: En este mismo día, 28-4-2017, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Isley C. Gamboa N.
Secretaria
SP01-N-2016-04
JFE/migr.
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