REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-N-2016-000007.
PARTE DEMANDANTE: Empresa SELF SERVICE EL ZASÓN GOURMET C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada KARELLY FRICEIDA SÁNCHEZ YUNCOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 122.782.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA/US/T/046-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2016, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/046-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se recibió la causa ante el Juzgado Superior del Trabajo, y en fecha 01 de marzo de 2016, se admitió la misma, ordenándose la notificación de las partes, sobre la admisión efectuada.
En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna los oficios librados en la oportunidad de la admisión, por cuanto la parte accionante no compareció a suministrar los recursos para la expedición de las copias certificadas que acompañan las notificaciones.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que consta la admisión de la causa y la expedición de los oficios de notificación librados a INPSASEL, a la DIRESAT de INPSASEL, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio público, todos con fecha 01 de marzo de 2016.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la admisión de la causa por este Tribunal Superior, nunca acudió la parte demandante a los fines de demostrar el interés en la causa, con el impulso de las notificaciones ordenadas, a través del suministro de los fotostatos.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, apreciado que con posterioridad al día 01 de marzo de 2016, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa SELF SERVICE EL ZASÓN GOURMET C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/046-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Remítase copia de la presente decisión al Inpsasel.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.



Nota: En este mismo día, 24-4-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
El secretario
















SP01-N-2016-07
JFE/migr.