REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2016-000085.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 9.355.747.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDÓN ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, JIMMY JOSÉ ILARRAZA MILANO, LUZMARINA OCHOA GARBI, MARY ELINA GAMBOA GONZALEZ, BEATRIZ ELENA LOZANO GONZÁLEZ, GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, YOLYS ELIZABETH LUCART RAMÍREZ, LISETH CAROLINA DUARTE JAIMES, YAICI TIVISAY GONZÁLEZ REYES, MARÍA ANDREINA PARRA MARTÍNEZ, ANGEE BELEN CASTILLO VEGAS, ESTEFANIA IRENE MENDOZA TARACHE, MAYERLING ALEJANDRA GUERERO ZAMBRANO, NEIDYS DEL VALLE GÓMEZ ROJAS, HELIAJNIS TERESA SALAZAR LUNAR y JUAN CARLOS RIVERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.367, 34.460, 43.841, 57.882, 65.742, 88.274, 90.903, 93.687, 109.577, 116.762, 123.027, 126.447, 127.300, 133.090 y 151.228, respectivamente.
Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de marzo del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/04/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que el juez a-quo al momento de valorar las pruebas y los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, no tomó en consideración la evaluación medica ocupacional, donde se evidencian todos los elementos de convicción para determinar que la enfermedad que posee el actor es ocupacional, además de ser agravada por el puesto de trabajo, que tampoco valoró la certificación medica ocupacional, la cual no fue impugnada por la representación patronal, ni fueron suspendidos los efectos de ésta por ante ningún tribunal de la República, pasando a condenar simplemente el daño moral, el cual fue determinado a su consideración; que por lo antes expuesto, la parte actora no está de acuerdo con la decisión, por considerar que es contraria a derecho y que debe condenarse lo indicado, conforme a la certificación médico ocupacional, en su totalidad.
Por otra parte, la parte accionada manifiesta en su contestación, que durante el procedimiento no fue demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador, no fue demostrado el nexo causal ni el daño causado presuntamente por el empleador.
Que la simple afirmación del especialista del INPSASEL no da cabida a que se condene a IPOSTEL como ente del Estado, al pago de una indemnización.
Que mal pudiera efectuarse el pago por indemnización si no fue demostrado en autos la responsabilidad directa el empleador por el daño o enfermedad ocasionada al trabajador.
Que no hay nexo causal, que no hay una responsabilidad de la accionada, que la simple omisión de las medidas de seguridad o de higiene, no da cabida a la responsabilidad subjetiva.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el demandante debe demostrar el hecho ilícito, así como la responsabilidad del empleador, para que proceda este tipo de indemnización, y por consiguiente el daño moral, que en el presente caso no hubo grado de culpabilidad por parte de la empresa, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 07 de septiembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios en el cargo telegrafista, hasta 13/12/2005, luego ocupó el cargo de jefe de OPT IV, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 am a 04:30 pm., devengando como último salario mensual, la cantidad de Bs. 3.900,oo, hasta el 17 de octubre de 2012, que terminó la relación de trabajo por discapacidad padecida, con un tiempo de servicio de 18 años y 1 mes, de los cuales 11 años y 3 meses fueron en su último cargo.
Que dentro de las funciones realizadas durante la relación trabajo, desempeñó el cargo de telegrafista, en el cual realizaba entre sus funciones: la transcripción de telegramas con un promedio entre 100 y 300 telegramas diarios, inicialmente lo realizaba en máquina de escribir (manual), actualmente en computadora, permaneciendo en el trabajo en sedestación prolongada, en una silla no ergonómica (silla de cuatro soportes fijos y sin apoya brazos), así como abrir despacho, recibir sobres y correspondencia, archivar correspondencia, que para esta actividad el trabajador debía realizar recorrido con cargas (sobres y correspondencia) con flexión y extensión de tronco y cuello.
Que para la actividad de jefe de OPT, el cual consistía en realizar el manejo del personal, encargado del departamento, verificar salidas y consignar correspondencia, realizar rendición de cuentas, y coordinar registro de documentos, para esta actividad el trabajador la realizaba en sedestación prolongada, en una silla de 5 soportes con ruedas, sin espaldar, con flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores, con rotación y lateralización de tronco y cuello, actualmente el trabajador ya fue discapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el INPSASEL emite certificación médico ocupacional, por medio de la cual certifica que se trata de INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEBROS INFERIORES, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (108.2), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que como consecuencia de la enfermedad sufrida, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, de conformidad con el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que por las razones antes expuestas, la actora se hizo acreedora de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se vio en la necesidad de demandar al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:
• Responsabilidad subjetiva: Bs. 319.806,oo.
• Daño moral: Bs. 100.000,oo.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 419.806,oo, más los respectivos intereses moratorios y la indexación, que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), señalaron lo siguiente:
Que reconoce como cierto que el demandante es trabajador del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, desde el 07 de septiembre de 1994.
Negó que el trabajador devengara un salario mensual de Bs.3.900,oo, alegando que el sueldo mensual nómina que devengaba era de Bs. 3.836,06.
Negó que la demandada deba pagar daño moral, ya que debe existir una serie de condiciones que tipifiquen dicho daño, lo que no ocurrió en el presente caso.
Negó que existiera una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo como lo dice el informe del INPSASEL y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por cuanto manifiestan que no existe hecho ilícito y nexo causal, demás manifiestan que la enfermedad padecida por el actor es una patología común.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales.
• Solicitud de reclamo, actas y providencia administrativa del expediente N° 056-2013-03-01776, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 70 al 76 del expediente principal, primera pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende la solicitud de reclamo interpuesta por el actor en contra de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, por cobro de indemnización de enfermedad ocupacional, constando en las documentales actas de audiencia de reclamo levantadas por la Inspectoría, en donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y la imposibilidad de llegar a un acuerdo por esa vía; y providencia administrativa donde se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
• Copias certificadas de expediente de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL, corre inserto a los folios 77 al 134 del expediente principal, primera pieza. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, con orden de trabajo signada con el número TAC-13-0471, para el trámite de la investigación de origen de enfermedad, así como de informe de investigación. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, en el cual se comprueba la descripción de las funciones que ejercía el actor en su puesto de trabajo, el tiempo de duración en ellos, así como la certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, al indicar el INPSASEL que se trata de INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Informes médicos, indicaciones y facturas a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, corren insertos a los folios 135 al 151 del expediente principal, primera pieza. Esta alzada reitera el criterio de primera instancia, dado que por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no se presentaron para ratificar su contenido, se les niega valor probatorio alguno a dichas documentales.
• Contrato Colectivo de Trabajo 1992-1993 del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), corre inserto al folio 152 al 176 del expediente principal, primera pieza. Por tratarse de un cuerpo normativo, y de conformidad con el principio iura novit curia, no se le otorga valor probatorio alguno al contrato colectivo aquí promovido.
• Incapacidad residual de fecha 17 de octubre de 2012, emanada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), corre inserta al folio 177 del expediente principal, primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del órgano competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental, con el número de oficio 629-12, dirigido a la Jefe de Oficina Administrativa, indica que el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano MOLINA M. FRANCISCO J., certificó el diagnóstico de INSUFICIENCIA TRICÚSPIDEA Y MITRAL MODERADA, 2.- HTA SEVERA, 3.- DISFUNCIÓN DISTÓLICA, 4.- INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA, con una discapacidad para el trabajo de 67%.
2) Testimoniales:
De los ciudadanos LUÍS ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, RICHARD ANDRÉS VACA MOLINA y FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.728.565, 14.808.442 y 5.647.840, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.
3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 101-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrito por el Abg. Ronald Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, corre inserto en el folio 212 del expediente principal, primera pieza, en el cual informó:
• Que sí se encuentra el expediente signado con la nomenclatura 056-2013-03-01776, el cual fue accionado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.355.747, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en el que se observa que en fecha 24/09/2013, reclama el cobro de indemnización por enfermedad ocupacional; contiene acta de audiencia de reclamo de la cual manifiesta quedó controvertido, ordenándose la remisión del expediente a los tribunales laborales, contiene las boletas de notificación.
3.2 Al Dr. JOSÉ CARRERO, DE FUNDACOR SAN CRISTÓBAL, ubicada en el Sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 14 de marzo de 2016, corre inserto en el folio 237 del expediente principal, primera pieza; a dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio del cual se informa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, ya identificado, asistió a cardiología, por única vez, el día 18 de mayo de 2011, para chequeo cardiovascular, con tratamiento permanente, se citó para dentro de un mes y no asistió.
3.3 Al Dr. RICHARD TORRES RIVERA, ubicado en la Avenida Principal Radio Club Venezolano, P/B, Consultorio Social, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Sobre las indicaciones médicas suscritas por este profesional, en fecha 26 de mayo de 2011, la cual se envía en copia simple.
3.4 Al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey C.A., ubicado en la 5ta Avenida con Calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Sobre las indicaciones médicas, las cuales se envían en copia simple.
3.5 A la Unidad Cardiológica El Samán C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Sector La Redoma, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Sobre la factura N° 011650, de fecha 26 de mayo de 2011, la cual se envía en copia simple.
3.6 Al Dr. LEONARDO ERNESTO LANZA ESCALANTE, ubicado en la Clínica El Samán, Consultorio 14, Avenida Libertador, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Sobre la factura N° 002434, de fecha 29 de abril de 2011, la cual se envía en copia simple.
3.7 Al Dr. MIGUEL DAVID MANZO, ubicada en la Avenida Caurimare, Consultorio 34, Colinas de Bello Monte, Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:
Sobre la factura N° 002434, de fecha 29 de abril de 2011, la cual se envía en copia simple.
3.8 A la Dra. MARY CARMEN RUIZ C., ubicada en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Local 34, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
Sobre las indicaciones médicas, las cuales se envían en copia simple.
En referencia a las pruebas de informes solicitados, enumerados del 3.3 al 3.8, para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, y hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta de lo solicitado, por lo cual sobre ellos no se emite valoración probatoria alguna.
3.9 A la Dra. LORENA DEL S. DURÁN CAMARGO: ubicada en la Avenida Principal Las Pilas, N° 252, Urbanización Santa Inés, diagonal al Centro Clínico, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 28 de marzo de 2016, corre inserto en el folio 241 del expediente principal, primera pieza, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual indica que el documento enviado en copia para su confrontación, corresponde a los formatos utilizados por ella para sus récipes e indicaciones, además reconoce la firma contenida en el documento, así como el tratamiento indicado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
• Copia certificada de recibo de pago de fecha 14 de noviembre de 2013, a favor del trabajador FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, corre inserto al folio 183 del expediente principal, primera pieza.
• Manual de descripción del cargo con membrete del IPOSTEL, corre inserto a los folios 184 y 185 del expediente principal, primera pieza.
Por tratarse estos dos últimos instrumentos de documentales que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 10 de junio de 2015, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, corre inserta al folio 186 del expediente principal, primera pieza.
• Copias certificadas de planilla de ingreso de personal, con membrete de IPOSTEL, corren insertas a los folios 187 al 193, ambos inclusive, del expediente principal, primera pieza.
A estas dos documentales, no se les reconoce valor probatorio, por cuanto no aportan nada a las resultas del proceso, por no ser un hecho controvertido la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación de trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de dictar sentencia, este juzgador pasa a realizar las consideraciones pertinentes, correspondientes a la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador; para lo cual es conveniente aclarar, que las certificaciones médicas ocupacionales no resultan vinculantes para las decisiones judiciales, esto en apego al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la certificación de enfermedad o accidente laboral emanada del INPSASEL, donde se concluya con la existencia de una enfermedad o accidente laboral; de lo cual deriva, que aun existiendo la certificación, sigue estando en cabeza del accionante probar el hecho ilícito, así como la relación de causalidad entre las labores realizadas y el daño producido; en este sentido, esta alzada concluye, que el hecho de que la providencia administrativa quede firme, por no haber sido atacada en un procedimiento, no exime de la carga procesal al trabajador demandante; o que la firmeza de ésta la haga de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para el demandado.
Ahora bien, con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2016, caso (JULIO CÉSAR JASPE SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.), estableció que:
“…es preciso señalar que es criterio reiterado de esta Sala que en los casos donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, o que el accidente teniendo incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.
En ese sentido, corresponde al demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En ese sentido, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño –enfermedad o accidente- y la relación de causalidad entre el daño y las labores desempeñadas por el trabajador; cuya carga probatoria corresponde al trabajador…”
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que los argumentos del recurrente no fueron dirigidos a demostrar, ni siquiera en poner en conocimiento de juez, que en autos existieren elementos demostrativos del incumplimiento por parte de la empresa, que materializaran el hecho ilícito, así como tampoco la existencia de la relación de causalidad, por lo que los argumentos de recurrencia debieron enfocarse, en todo caso, a estas circunstancias, tal como lo establece la Sala de Casación Social en la sentencia antes transcrita, a los efectos de que este juez de alzada revisara la sentencia de instancia, y verificara cualquier falsa apreciación, tanto en los fundamentos como en la motivación, lo cual no fue lo ocurrido en el presente recurso; además, de las pruebas ofertadas en el proceso, las cuales fueron valoradas con anterioridad, no se logra demostrar por parte del actor la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo cual, sobre este punto, se desestima la apelación. Y así se decide.
No obstante, de acuerdo al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose la demandada de un órgano del Estado, al cual se amplían los privilegios otorgados a ésta, pasa esta Alzada a revisar por consulta el fallo recurrido, verificando del acervo probatorio promovido por la parte accionante, que no fue demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador, por cuanto no se probó la existencia del hecho ilícito, ni la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta negligente o culposa que pudiera haber existido por parte de la empresa, siendo la obligación del actor demostrar durante el procedimiento la procedencia de sus argumentos; por tales motivos, este juzgador considera improcedente la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT.
Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto al daño moral, dicho concepto no fue objeto de apelación, razón por la cual se ratifica el monto condenado en primera instancia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
CUARTO: SE CONDENA al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo.), por concepto de daño moral.
QUINTO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 18/04/2017, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
SP01-R-2016-85
JFE/yksm.
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