REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2013-000016.
PARTE DEMANDANTE: LEÓN COHÉN C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de enero de 1962, bajo el número 23, Tomo 6-A, debidamente reformada en fecha 03 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el numero 52, Tomo 305-AS Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado THAÍS GLORIA MOLINA CASANOVA, FANNY DUNLLÍN LIMA GÁMEZ y ALBERTO JOSÉ JESURUM ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.129, 73.645 y 9.926, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 17 de julio de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 29 de julio de 2013, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abogada Fanny Dunllín Lima Gámez, quien no consignó escrito de pruebas, manifestando que las mismas se encuentran en el expediente, así mismo compareció la representante legal del INPSASEL la Abogada Mabel Yulibeth Díaz de Durán, quien consignó escrito de alegatos, sin consignar escrito de pruebas.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2013, ya identificada (fs. 167 al 184), a través de la cual se impuso a la empresa accionante, multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 263.648,00).
El Instituto declaró que por impedimento y dificultad del ejercicio de las funciones de INSPECCÓN del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra incursa la referida Sociedad Mercantil en la sanción establecida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Alega en su escrito la parte accionante, “FALSO SUPUESTO DE DERECHO” Y DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA en vista de que la Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, dice estar concebidas por una ley de carácter orgánica como unidades TECNICO ADMINISTRATIVAS DE INPSASEL, de conformidad con el literal b del numeral 5 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que considera la representación de la recurrente que discrepan del criterio jurisprudencial, incurriendo en falso supuesto de derecho, que las Direcciones de INPSASEL han sido creadas mediante Providencias Administrativa, provistas de competencia por la materia y por el territorio, con forme a la Ley Orgánica de la Administración Pública. que si bien es cierto que las mencionadas Direcciones existen y tienen competencia para lo indicado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también es cierto que lo indicado en la respectiva providencia administrativa con respecto a su creación y competencia son falsos, por lo que generó inseguridad jurídica a la empresa multada, y que todo instituto autónomo (DIRETSAT) tiene que ser creado expresamente y no estar concebido en el ordenamiento jurídico con un nombre distinto (UNIDADES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS DE INPSASEL), como denominaron en la providencia administrativa respectiva que por lo tanto dicha Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta.
DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.
Que en la providencia aquí recurrida se evidencia otro error, en vista de que la abogada de la empresa, solicitó al funcionario actuante que fundamentara su creación legalmente, pero que éste sólo tomó nota de lo indicado por las trabajadoras y la abogada de la empresa, sin responder a lo solicitado, por lo que consideran que el funcionario incurrió en denegación de justicia, que por esa razón no fue permitido practicar la inspección, hasta tanto el funcionario indicara los parámetros o fundamentos legales para su actuación, manifestando que el funcionario sólo portaba un carnet y una franela que no lo identificaba como funcionario de la DIRESAT. Que por lo antes expuesto, se elevó esta petición a la consultoría jurídica del INPSASEL, quien tampoco respondió, que por el contrario procedieron a aperturar un procedimiento sancionatorio, lo que generó gastos onerosos a la empresa; que además, fue violentado por la DIRESAT lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo antes expuesto consideran que existe otra causal para que se decrete la nulidad absoluta de la providencia administrativa in comento.
Que en la providencia administrativa se transcribe parte de lo expuesto por la abogada de la empresa, debiendo transcribirse la totalidad de lo expuesto por ella, cuando solicitó fuera remitido a consultoría jurídica, por lo que consideran que se incurre nuevamente en violación del artículo 51 Constitucional, pero esta vez por parte del Director Regional, ya que es obligación de quien dicta la providencia Administrativa plasmar todas las actuaciones y peticiones de las partes acontecidas a lo largo del procedimiento, por lo que existe otra causal para que se decrete la nulidad de la respectiva providencia administrativa.
DE LA CADUCIDAD.
Que en fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la sede de la empresa, Providencia Administrativa Nro. PA-US/T/002-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, perteneciente al expediente N US/T/024-2012, dictada por la DIRESAT, acompañada de Notificación y Planilla de Liquidación N 0910-2011, dictada en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de la Sociedad Mercantil “LEÓN COHEN C.A.”, por no permitir la práctica de una inspección en la sede de la empresa, en fecha 01 de junio de 2012, y que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (02) meses.” En concordancia con el artículo 61 de la misma ley, se demuestra que entre la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y la resolución de este procedimiento, transcurrió más de cuatro (04) meses, sin que mediaran causas excepcionales que acordaran alguna prórroga, término que debe computarse por días calendario consecutivos, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha notificación se practicó el cuatro (04) de junio 2012, y tanto la notificación como la providencia administrativa es de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, que se produjo retardo por parte de la administración pública, resultando en un menoscabo de los derechos e intereses del particular, que por no dictarse providencia administrativa dentro del lapso de ley, es decir en octubre de 2012, los honorarios profesionales para interponer recurso de Nulidad de la presente providencia administrativa, hubieran sido mucho más bajos, ya que a partir de octubre hasta febrero que se notificó de la providencia administrativa a la empresa, la unidad tributaria se incrementó, y en consecuencia, los honorarios profesionales también. En virtud de lo expuesto, es por lo que la representación judicial de la recurrente solicita “a este Juzgado a su digno cargo declare la caducidad de la acción interpuesta por la dirección estadal de salud de los trabajadores Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
DE LA INTERPRETACIÓN ERRADA..
Que se analizaron los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa en el procedimiento sancionatorio aperturado, de lo cual se observa que incurre en error al concluir que según “La apoderada el INPSASEL no debe adherirse a los convenios internacionales ratificados por Venezuela ante su creación…”. Que lo plasmado en dichos alegatos corresponde a que el Convenio 81 OIT, sobre la Inspección del Trabajo y el convenio 155 de la OIT, ratificados por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, y 25 de junio de 1984; en su orden, “en ningún momento se da competencia a las Direcciones Estadales de Salud de los trabajadores y en el presente caso a la Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure… sólo se le da competencia en el mencionado Convenio al Inspector del Trabajo”, de lo que se colige que no se está desconociendo que las personas naturales o jurídicas deben adherirse a los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela y demás ordenamientos jurídicos, por lo que hubo una mala interpretación de quien dictó la Providencia Administrativa in comento, produciendo la nulidad de la misma.
DE LAS INFRACCIONES DE LEY.
Que fueron infringidas las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aplicados los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, en el presente caso, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al dictar un Acto totalmente viciado de nulidad, imponiendo una sanción basada en un falso supuesto de derecho, inseguridad jurídica, denegación de justicia, violación al debido proceso, caducidad e interpretación errada.
Que de esta forma fue violada la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, y el debido proceso que le corresponde a la empresa, de conformidad con los artículos 26 y 49 ejusdem, que como consecuencia de esto se incurre en la nulidad tipificada en el artículo 25 constitucional, de estricta observancia para quien juzga, en aplicación del dispositivo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamentan su pretensión de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 51, 60 y 61, respectivamente.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitan se ordene la Nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, perteneciente al expediente N° US/T/024-2012, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, representados por la Abogada Nancy Esperanza García Torres, venezolana, mayor de edad, con el carácter de Directora, y en consecuencia se exonere a la empresa de pagar la multa a que fue condenada en la referida providencia.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y tampoco consignó escrito con sus fundamentos de opinión.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa LEÓN COHEN C.A., en la cual señala los vicios del acto que se recurre, vicios por “falso supuesto de derecho, de la denegación de justicia y al debido proceso, de la caducidad de la acción, de la interpretación errada, y por infracción de ley”, en los que considera se encuentra inmerso el acto recurrido, alegatos delatados transcritos con anterioridad y alegados por el demandante en la Audiencia de Juicio, corresponde a este sentenciador pronunciarse de la siguiente forma:
En primer lugar, cabe destacar que sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, la accionante alega en su escrito, la existencia de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA; considerando este juzgador que no se está en presencia de ningún falso supuesto de los señalados por la Sala en la jurisprudencia antes transcrita, además denuncia la parte accionante que las Direcciones existen y tienen competencia, pero que lo indicado en la providencia administrativa objeto de nulidad, con respecto a su creación y competencia, son falsos, por lo que considera generó inseguridad jurídica a la empresa, y que todo instituto autónomo (DIRETSAT) tiene que ser creados expresamente y no estar concebido en el ordenamiento jurídico con un nombre distinto (UNIDADES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS DE INPSASEL), por lo que este juzgador aclara que debe ser tomado en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que prevé en su artículo 18, numeral séptimo, lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…omissis…
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley…
Asimismo, dispuso el legislador, en el artículo 133 de dicha ley:
Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé:
Artículo 16. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
… omissis…
7. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…
Como puede verse del articulado trascrito, el Inpsasel tiene las más amplias competencias para materializar las sanciones administrativas previstas en la ley. En tal sentido, siendo el mencionado instituto un ente público con competencia nacional, el mismo ha sido desconcentrado a lo largo y ancho del territorio nacional en Direcciones Regionales para garantizar un mejor servicio a los usuarios.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 04/07/2012, N° 744, estableció lo siguiente:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
…omissis…
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32.
(Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).
En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:
Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
(Omissis)
Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.
Como puede verse, el Máximo Tribunal de Justicia ha venido dilucidando esta situación, estableciendo que las DIRESAT tienen plena competencia sancionatoria, por delegación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como se indica en la providencia administrativa recurrida. De allí que este juzgador concluya, que a la DIRESAT regional le asiste plena competencia sancionatoria, por lo que resulta errado considerar que por las actuaciones desplegadas, se ha generado inseguridad jurídica a la empresa. Y así se establece.
En segundo lugar, en cuanto a la denegación de justicia y al debido proceso, quien aquí juzga considera, que en el caso que nos ocupa no existen tales supuestos, por cuanto el funcionario actuante se dirige a realizar la inspección en la ubicación del ente de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la LOPCYMAT, el cual establece:
Artículo 136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.
Del artículo antes transcrito se colige, que el actuar del funcionario se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no infringe normativa alguna, por lo que no se puede considerar que exista denegación de justicia por parte de la administración. Entendiéndose la denegación de justicia como un delito propio de los jueces o tribunales, cuando se niegan a fallar en un asunto sometido a su resolución, pues bajo ningún pretexto pueden dejar de decidir, en el caso que nos ocupa no existe denegación de justicia, por cuanto no hay negativa por parte de la administración en dar respuesta a un asunto sometido a su conocimiento, ya que el funcionario actuante no puede interrumpir el flujo normal del proceso permitiendo dilaciones innecesarias que puedan causar la suspensión del procedimiento administrativo. Según acta de inspección levantada el día 01 de junio de 2012, en la entidad de trabajo, la cual corre inserta en los folios 81, 82 y 83 del presente expediente, el funcionario se encontraba en ejercicio de sus funciones de inspección, cuando fue interrumpido de manera súbita por la abogada de la empresa, quien solicitó a la Dirección, información sobre cual era la fundamentación y creación legal, solicitando se elevara a consultoría jurídica de INPSASEL, con el fin de que se le diera respuesta de la existencia o no del organismo, para así permitir la realización de la inspección; sin embargo, los representantes de la empresa ya habían permitido el acceso del funcionario, el cual se encontraba en el ejercicio de sus funciones, de igual forma tampoco se puede considerar que en el presente caso existió violación al debido proceso, por cuanto el funcionario procedió de conformidad con la norma sustantiva al aperturar procedimiento sancionatorio por obstaculización e impedimento de la inspección de un funcionario del INPSASEL. Y así se decide.
En tercer lugar, en cuanto a la caducidad alegada por la recurrente, fundamentándose en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador contempla necesario destacar, que la caducidad en derecho es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, es decir, va referido a la extinción de la posibilidad de ejercer una acción o pretensión jurídicamente válida, por no realizarse en el tiempo efectivo, sin embargo, en el caso de la administración pública no puede operar la caducidad, ya que ésta opera con relación al administrado, no con respecto a la administración, por lo que no resulta procedente la caducidad alegada como vicio de nulidad. Y así se decide.
En cuarto lugar, sobre la interpretación errada, la cual fue alegada por la demandante, tampoco resulta procedente, por cuanto se evidencia de las actas procesales, folio 95 del presente expediente, escrito de contestación de la empresa, último párrafo; que en efecto, lo transcrito en la providencia administrativa emitida por el INPSASEL, corresponde a la reproducción de los argumentos utilizados por la aquí recurrente, tratando de indicar que las Direcciones estadales no tienen competencia y que no existen en el organigrama del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, manifestando que “solo se le da competencia al INSPECTOR DEL TRABAJO”, por lo que esta reproducción no representa una motivación que pueda ser achacada al ente de salud, por lo cual no procede la nulidad bajo este supuesto. Y así se decide.
En quinto y último lugar, en cuanto a la presuntas infracciones de ley, alega la accionante que fueron infringidas las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 141, 26, 49, 25, y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo expuesto, de conformidad con los anteriores supuestos vicios delatados, este juzgador ratifica lo que antecede, y al confirmar que en el acto administrativo objeto de nulidad no existe violación al debido proceso, no contiene los vicios delatados por errada interpretación del derecho, no hay inseguridad jurídica, no fue denegada la justicia, ni coexiste la violación al debido proceso; declara que el acto administrativo no es susceptible de caducidad, y que finalmente no existió interpretación errada por parte de la administración, concluyendo quien aquí juzga, que en el presente caso no se configura la violación a la tutela judicial efectiva, al verificar que el procedimiento administrativo se realizó preservando los principios constitucionales. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador, al no verificar que se haya materializado alguno de los vicios delatados por la parte demandante, procede a ratificar el contenido de la providencia administrativa N° PA-US/T/002-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, declarando sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LEÓN COHÉN C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de la publicación del presente fallo, así como a Inpsasel. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril de 2017, año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Nota: En este mismo día, 18-4-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Secretario
SP01-N-2013-16
JFE/yksm.
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