REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

En fecha 27/10/2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, por el Abogado, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cedula de identidad N° 10.156.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil N Y C CONSTRUCCIONES C.A, (F-01 AL 11).
En fecha 31/10/2016, Se le dio entrada y se tramito (F-23).
En fecha 17/01/2017, Se admitió el presente recurso (F-30).
En fecha 03/02/2017, El abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de Promoción de Pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-31 al 37).
En fecha 14/02/2017, Se admitieron las pruebas promovidas (F-38).
En fecha 16/03/2017, El representante de la República presento escrito de evacuación de pruebas. (F-39)
En fecha 18/04/2017, La representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes (F 42 al 47)
En fecha 27/04/2017, se agrego el expediente administrativo y se libró el auto de vistos (F-50).

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios 12 y 13: Copia fotostática simple de instrumento poder el mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la representación del ciudadano Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cedula de identidad N° 10.156.221. A fin de que represente los intereses del Recurrente. Quedando asentado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira bajo el N° 38, Tomo 12, de fecha 28/01/2004.

Folio 22: Acta de recepción de Recurso Jerárquico de fecha 01/08/2016. El documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa la fecha de la interposición de la solicitud.

Folios 32 al 37: Consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 50, de fecha 27/03/2015, El documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003.
III
ACTO RECURRIDO

Folios 14 al 22: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016, junto a su respectiva notificación, debidamente realizada en fecha 27/06/2016. Se trata de una solicitud de prescripción de dos periodos impositivos de 2001 y 2002, fueron resuelto cada uno de los alegatos de la solicitud, declarando sin lugar la misma y confirmando las planillas de liquidación correspondientes.
IV
INFORMES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En la misma se procedió a confirmar todos y cada de uno de los argumentos expuestos con anterioridad en el acto recurrido, con lo que concluye al solicitar que el presente recurso sea declarado sin lugar.
V
ALEGATOS
Recurrente

1.-Falso supuesto de derecho, al aducir que la norma aplicable para el cómputo de la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994 por ser este, el que se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho imponible y no el Código Orgánico Tributario del 2001, como efectivamente se aplico por parte de la administración.

2.-Falso supuesto de hecho por errada aplicación del cómputo establecido en la norma para la prescripción de las obligaciones de carácter tributario, puesto que la administración no tomo en consideración “el tiempo que esta demoro en la resolución de la petición planteada”… referente a la solicitud de prescripción interpuesta por la recurrente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos por las partes, del extenso y confuso escrito del recurso se concluye que la presente decisión se circunscribe a:

Primero: Verificar la norma aplicable para el cómputo de la prescripción y si la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al utilizar para el cómputo de la misma, la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001.

Segundo: Falso supuesto de hecho por errada aplicación del cómputo establecido en la norma para la prescripción de las obligaciones de carácter tributario, puesto que la administración no tomo en consideración “el tiempo que esta demoro en la resolución de la petición planteada”… razón por la cual solicito a este tribunal declare con lugar y consecuencia revoque la resolución recurrida.
Señala que una vez opero el silencio administrativo negativo el lapso de prescripción debía suspenderse 60 días en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, es decir, que el 15 de noviembre de 2015 concluyó el lapso de suspensión de la prescripción.
Reanudándose el día 16 de noviembre de 2015.
Por lo que debían sumarse siete (7) meses y (11) once días que trascurrieron desde el 17 de noviembre de 2015, hasta la fecha de notificación 27 de junio de 2016 a los cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días que computó la administración y según la conclusión del calculo realizado le computa un total de seis (6) años, un (1) mes y veintiún (21) días.

Delimitada así la litis pasa esta juzgadora a decidir y resulta indispensable acotar que si bien es cierto el acto recurrido es la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016, la parte recurrente se limito a solicitar la verificación del código aplicable para el computo de la prescripción y la consideración de la inobservancia del tiempo que tomo la emisión del acto y de su valida notificación, lapso este que según su alegato no fue considerado por la administración, aunado a la consignación fuera de lapso del expediente administrativo, por parte de la representación de los intereses de la republica, el mismo no será valorado, puesto que este despacho considera que la información necesaria para la resolución de dicha causa se encuentra contenida en dicho acto recurrido, bajo el principio de veracidad y aunado a que no existe oposición pendiente en lo que respecta a las pruebas consignadas, específicamente sobre la veracidad del acto recurrido y así se decide.

Ahora bien en lo que respecto a la existencia falso supuesto de derecho al calificar como errada la aplicación del Código Orgánico Tributario 2001 solicitando la aplicación de la reforma de la norma en cuestión del año 1994 por considerar que la misma es la que se encontraba vigente para la comisión del hecho imponible y al respecto esta juzgadora considera oportuno traer a colación el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione tempore.

“La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”

De la norma transcrita se realiza la siguiente salvedad, la prescripción se realiza sobre sanciones pecuniarias firmes y no sobre la comisión del hecho imponible, del mismo modo del acto recurrido se observa que la administración tributaria considero la firmeza del acto administrativo en fecha 29/03/2005, hecho que en definitiva no fue atacado por parte de los alegatos del recurrente, por lo cual no se encuentra controvertida la fecha de la firmeza de la deuda. Por tal motivo para la fecha expuesta, la reforma del Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente y que debió ser aplicada para el momento de la revisión, efectivamente es la realizada en el año 2001, tal como lo realizo la administración tributaria, por lo que desecha por completo el alegato expuesto y así se decide.

Con respecto al segundo alegato expuesto en el cual se aduce la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho que fue alegado por el recurrente no es procedente, puesto que la administración no podía computar el tiempo de emisión de la resolución del recurso pues allí estaba suspendido, ni el tiempo de notificación pues allí el acto ya estaba emitido, ambos lapsos eran futuros e inciertos al momento de resolver la solicitud.

El vicio del falso supuesto de hecho ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

“Resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/00625-5613-2013-2009-1087.HTML”

En conclusión siendo el tiempo trascurrido posterior a la resolución del acto era imposible tomarlo en cuenta y así se decide.

Sin embargo en virtud del principio de exhaustividad del fallo, de la tutela judicial efectiva se procede a graficar el cómputo alegado por el recurrente para verificar los lapsos correspondientes con el argumento planteado.

Debe tomarse como inicio la fecha 05/08/2015, momento en el cual se interpone por vía administrativa la solicitud de prescripción, en la resolución quedo sentando que había transcurrido Cinco (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho el cual no se encuentra controvertido.

Luego, corresponden los 30 días hábiles, para la resolución de la solicitud planteada de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Tributario 2014, de lo contrario habría denegatoria tacita por silencio administrativo negativo:

Septiembre 2015
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

Agosto 2015
L M M J V S D
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31







La administración tendría hasta el día 16/09/2015 para emitir dicha resolución, empezando a computar el día 17/09/2015 la suspensión de la prescripción de (60) días hábiles por la interposición de la solicitud, que se encuentra tipificada en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera
Noviembre 2015
L M M J V S D
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
Septiembre 2015
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

Octubre 2015
L M M J V S D
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31




Diciembre 2015
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31









La suspensión se mantendría hasta el día 10/12/2015 inclusive, reanudándose nuevamente el lapso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdems procediendo a computar el tiempo restante hasta que se notifico la resolución y que como todo acto de carácter administrativo valido pero no es eficaz hasta su efectiva notificación el cual trascurrió de la siguiente manera:
Diciembre 2015
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

Enero 2016
L M M J V S D
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31

Febrero 2016
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29



MARZO 2016
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

MAYO 2016
L M M J V S D
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
ABRIL 2016
L M M J V S D
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30



JUNIO 2016
L M M J V S D
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30










De la revisión de la notificación se observa que la misma se practico el día 27/06/2016 y que hasta dicha fecha se computaría un total de 132 días hábiles que traducidos en meses correspondería a cuatro (04) meses y doce (12) días, que aunado al tiempo contado por la administración de (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho este que no se encuentra controvertido, tendría un total de cinco (05) años, Diez (10) meses y veintidós (22) días. Por lo que evidentemente se desestima el alegato y se confirma el acto, Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016. Y así se decide.



VII
Decisión

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, presentado personalmente por su firmante, por el Abogado, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cedula de identidad N° 10.156.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil N Y C CONSTRUCCIONES C.A
2.- SE CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016.
3.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, del 10 %. Sobre el monto de la cuantía del recurso para un total de 14.653,81 Bs
4.-Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3280
ABCS/Jorge