REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.454
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada AURA NEIDA MORENO ESCALANTE, contentiva del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por YHAN LINO BLARAZIN PERALTA contra la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.579
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Obra a los folios 1 al 6 copias fotostáticas certificadas de escrito de ratificación a la oposición de cumplimento forzoso presentado por la representación judicial de la parte demandada.
.- Acta de inhibición de fecha 5 de octubre de 2016, suscrita por la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 7).
.- El 24 de abril de 2017 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.454 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 11).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 5 de octubre de 2016:
“(…) decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada bajo el N° 21.579 relacionado con el juicio interpuesto por los Abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, SARA BERLI MELENDEZ DELGADO, MYLAN DANIEL RODRÍGUEZ DELGADO y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, en contra de la Ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS,…
La ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI,… quien es la parte demandada, en fecha 02/03/2016, formuló en mi contra denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual la suscrita fuera notificada mediante Oficio N° 01156-16 de fecha 18 de marzo de 2016, el día 05 de septiembre de 2016.
En consecuencia, considero que debo inhibirme en la presente causa, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Por cuanto ya se dijo la prenombrada ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, interpuso en mi contra denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, aún cuando la interposición de la misma no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; se entiende y se interpreta que el mismo por interpretación analógica se asemeja a la denuncia disciplinaria.
Ergo, considero prudente desprenderme de la presente causa, por lo que formalmente me INHIBO de su conocimiento por las razones antes expuestas, por considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, me desprendo del conocimiento del presente expediente...”.
El comentarista del Código Adjetivo Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo los cuales fueron cumplidos a cabalidad en el acta fechada 5 de octubre de 2016.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida:
Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En tal sentido estima quien aquí decide que la referida Jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por estar predispuesta para con la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, quien le interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (hecho que se desprende del escrito suscrito por los apoderados de la mencionada ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, el cual corre en autos), pudiendo equipararse la denuncia a esa queja mencionada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundada en causal prevista en la ley, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, Y ASÍ SE RSUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada AURA NEIDA MORENO ESCALANTE, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.579, contentiva del juicio por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos incoado por la abogada NUBIA JANETT MORENO RUIZ, SARA BERLI MELENDEZ DELGADO, MYLAN DANIEL RODRÍGUEZ DELGADO y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, en contra la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI.
Remítase oficio informando de esta decisión a la Jueza Accidental inhibida, junto con el presente cuaderno a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.454, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libró el oficio N°_________.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/diury.
EXP: N° 3.454.-