REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente: 3.378

La presente incidencia surge en el juicio por SANEAMIENTO (indemnización), interpuesto por la ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.069, contra los ciudadanos VÍCTOR RUBEN PÉREZ DURÁN y ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.473.459 y V-6.619.608; en contra del auto de fecha tres (3) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente inventariado por ante ese Despacho bajo el N° 7.456.

Apoderada de la parte demandante y apelante: Abogada CARMEN JOSSYMAR ARELLANO SANCHEZ, titular de cédula de identidad N° V- 23.540.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.604.

Co-apoderada de la parte demandada: Abogada IRENE OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.234, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.975.

Decisión Apelada: Conoce esta Alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 3 de octubre de 2016; en cuanto que negó la admisión de lo solicitado en el capítulo VI TESTIMONIALES del anexo “A” promovido en su escrito de pruebas, en razón de que fue declarada CON LUGAR la oposición realizada por la contraparte a dicha prueba.

I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta:
A los folios 1 al 11, escrito de reforma de demanda de fecha 20 de enero de 2016.
A los folios 12 al 22, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante asistida de abogado, de fecha 22 de septiembre de 2016.
A los folios 23 al 49, riela informe de Inspección Técnica suscrito por el Ingeniero José Alfonso Murillo O.
A los folios 50 y 51, corre escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, presentado por la abogada IRENE OCHOA REYES como co-apoderada de los demandados; oposición la cual fue declarada con lugar en fecha 3 de octubre de 2016, con asiento diario N° 38, respecto “al CAPÍTULO VI TESTIMONIALES del anexo ‘A’ del escrito de pruebas de la parte actora, ya que, el informe de inspección técnica presentado, fue evacuado en el desarrollo del presente proceso, contraviniendo el principio del control de la prueba y por cuanto dicha inspección, no cumple con las formalidades en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (vuelto del folio 52); y a consecuencia de lo cual, en el auto de la misma fecha 3 de octubre de 2016, diarizado bajo el N° 39, el a quo negó la admisión de tal prueba por haber sido declarada con lugar la oposición planteada por la contraparte (folio 53).
Con respecto a la negativa de dicha prueba, la parte actora apeló el 5 de octubre de 2016 (folio 54); y al folio 58 corre el auto del 28 de octubre de 2016, en el cual consta que se acordó la expedición de copias fotostáticas certificadas a los fines de la apelación.
En esta Alzada, se recibió el legajo de copias certificadas, se formó expediente, se inventarió bajo el N° 3.378 y se le dio el curso correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 62).
La representación de la demandante y apelante presentó escrito de informes el 1° de diciembre de 2016 (folios 63 al 70).

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que la presente incidencia se funda en la disconformidad de la parte actora y apelante con respecto a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:

“ Omissis…

Vistas las pruebas presentadas por la ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCIA LEON, parte actora en el presente causa, asistida por la abogada CARMEN JOSSYMAR ARELLANO SÁNCHEZ, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva EXCEPTO en lo que respecta al Capítulo VI TESTIMONIALES del anexo “A”, promovido en su escrito de pruebas, a lo cual se le NIEGA su admisión, ya que fue declarada CON LUGAR la oposición realizada por la contraparte a dicha prueba …”.

De los informes presentados por la parte actora y apelante en esta Alzada se desprende:

“Omissis…
Del escrito de pruebas se evidencia en el capítulo VI, que esta representación promovió lo siguiente:

“Promovemos la testimonial del ciudadano Ing. JOSE ALFONSO MURILLO; titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, Tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y en SOITAVE, bajo los Nros. 51.192 y 742 respectivamente para que, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el INFORME referente a INSPECCION TÉCNICA sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6, Bis N° 1-81, sector conocido como San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; realizado en el mes de junio de 2016.
Este testigo experto es promovido a los fines de que ratifique el informe privado emanado de él, el cual es anexado al presente escrito con la letra “A” conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y para que declare en torno a lo inspeccionado y el estado físico del inmueble; hecho éste que sirve de indicio para probar el hecho que el inmueble descrito presenta evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo y que el arquitecto y el empresario son responsables del daño ocasionado a la vivienda de la aquí demandante.

Promovemos la testimonial del ciudadano Ing. JOSE GREGORIO PERNIA; titular de la cédula de identidad N° 8.108.150, Perito Avaluador, Técnico Superior Universitario, inscrito en el Colegio de Técnicos bajo el N° 1200 Número del C.I.V., (214.892) y autorizado por la Superintendencia de Bancos bajo el N° P-2130 y por la Asociación de Avaluadores Profesionales de Venezuela ASAPROVE N° 1545. Bandes 1037; para que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el INFORME referente a INSPECCION TÉCNICA Y AVALÚO DEL TERRENO PROPIO Y VIVIENDA FAMILIAR, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6, Bis N° 1-81, sector conocido como San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; realizado en el mes de septiembre de 2013.
Este testigo experto es promovido a los fines de que ratifique el informe privado emanado de él, el cual es anexado en fotocopia, marcado con la letra “B” conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y para que declare en torno a lo inspeccionado y el estado físico del inmueble; hecho éste que sirve de indicio para probar el hecho de que el INFORME, aquí ratificado si fue promovido por mí, a los fines de cumplir con un requisito exigido por la Entidad Financiera. Así mismo quedará comprobado que el inmueble de autos al momento de realizar la compra no presentaba deterioro alguno. Quedará también comprobado que el informe original el cual es ratificado en juicio fue realizado por un perito el cual figura en la terna que presenta el Banco de Venezuela en su página.
Omissis
Por su parte el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’…”.

Señala que:
“en interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis)…”.

Aduce que:
“En relación la prueba de reconocimiento promovida en el capítulo VII puede observar que la misma fue solicitada de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se promueve la testimonial del ciudadano Ing. JOSE ALFONSO MURILLO O; titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, Tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y en SOITAVE, bajo los Nros 51.192 y 742 respectivamente para que, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el INFORME referente a INSPECCION TECNICA sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6, Bis N° 1-81, sector conocido como San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; realizado en el mes de junio de 2016.
Así como el Tribunal a quo admitió la prueba del Ingeniero JOSE GREGORIO PERNIA, cual fue también solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de una ratificación, considero que la del (sic) pedida a fin de que el Ing. José Alfonso Murillo, ratifique el informe el cual fue debidamente anexado en el expediente en original que cursa ante el Tribunal de la causa; debió también haber sido admitida, ya que las dos (2) se tratan de ratificaciones de inspecciones técnicas, sobre el mismo inmueble de autos…”.

En cuanto a la identificación de su objeto alegó que:
“…Es conocida por todos, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó la necesidad de que en los escritos de promoción de pruebas se señale el objeto de la prueba, so pena de su inadmisibilidad…
…; al solicitar la prueba esta representación indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con esta prueba; a los fines de que declare y ratifique en torno a lo inspeccionado y el estado físico del inmueble; lo que servirá para probar el hecho que el inmueble descrito presenta evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo y que el arquitecto y el empresario son responsables del daño ocasionado a la vivienda de la aquí demandante…”.

Señala que:
“…nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De lo anterior se desprende claramente que el presente asunto sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional en virtud de la apelación parcial propuesta por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de octubre de 2016 que negó la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO O., titular de la cédula de identidad N° V.-9.239.533, para que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara informe de INSPECCION TECNICA suscrito por él; fundamentado el a quo en que declaró con lugar la oposición planteada por la contraparte según se desprende de auto precedente igualmente fechado 3 de octubre de 2016.

A fin de resolver el asunto planteado, este Juzgado Superior parte del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados como fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, y que constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Dice al respecto, el procesalista argentino Mario Augusto Morello, que el derecho a probar es uno de los elementos constitutivos que concurren a definir el proceso justo.

Enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegles o impertinentes. Entonces, la regla favorece la admisión de las pruebas, negándose solo cuando resulten ilegales o impertinentes.

En cuanto a la legalidad de la prueba, se observa que se trata un instrumento privado consistente en Informe de Inspección Técnica suscrito por un tercero, por lo que, a tenor del artículo 431 Adjetivo Civil, igualmente se promovió la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, con lo cual además se garantiza el control de la prueba, pues la parte demandada puede presentarse al acto de ratificación y hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo.

Sobre la pertinencia en materia de derecho de pruebas, está relacionada con el llamado “thema probandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia; siendo entonces prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “Thema Probandum”. De modo que son impertinentes las pruebas dirigidas a probar los hechos que están fuera del “Thema Probandum. En el caso de autos, el informe privado emanado del tercero se refiere al estado físico del inmueble en controversia, y que según lo señala la parte promovente, sirve como indicio del peligro de ruina por defecto en la construcción o por vicio del suelo, tal y como se arguye en la demanda.

Ello así, se observa que de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, tal y como se señaló ut supra, y en anuencia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba in comento no es ilegal ni impertinente, por lo cual debe admitirse SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.

Corolario de lo expuesto, debe declararse SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y que sirvió de fundamento para que acto seguido el tribunal de la causa no admitiera la prueba en cuestión. En consecuencia, se ADMITE la prueba indicada en el Capítulo VI Testimoniales del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCIA LEON, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Carmen Jossymar Arellano Sánchez, a los fines de ratificación del instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena al tribunal a quo una vez recibido el presente expediente, fijar oportunidad para que ratifique y rinda su declaración el ciudadano Ing. José Alfonso Murillo O., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.239.533, quien deberá ser presentado por la parte demandante y promovente por no constar en el escrito de promoción que se haya solicitado expresamente su citación (artículo 483 ejusdem). Todo como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al Capítulo VI TESTIMONIALES del anexo “A” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En consecuencia, queda revocado parcialmente el auto de fecha 3 de octubre de 2016, con asiento diario bajo el N° 38.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación parcial ejercida por la ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCIA LEON, plenamente identificada, en contra del auto de fecha tres (3) de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario bajo el N° 39. En consecuencia, se ADMITE la prueba indicada en el Capítulo VI Testimoniales del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana KAYROBIN KATIUSKA GARCIA LEON, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Carmen Jossymar Arellano Sánchez, a los fines de la ratificación del instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez recibido el presente expediente, fijar oportunidad para que ratifique y rinda su declaración el ciudadano Ing. José Alfonso Murillo O., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.239.533, quien deberá ser presentado por la parte demandante y promovente por no constar en el escrito de promoción que se haya solicitado expresamente su citación.

Queda así revocado parcialmente el auto de fecha 3 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario bajo el N° 39.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.378, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.378, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/aasr
Exp. 3378.-