JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).

206° y 158°

SOLICITANTES:
Ciudadanos ABELARDO ENRIQUE OLMOS MONSALVE y MARIA LOURDES PEREZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.220.741 y V-19.599.477 en su orden.

Abogada asistente de solicitante:
Janeth Carolina Panqueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.737.

MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Apelación de la auto dictado en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7354-2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistido de la abogada Janeth Carolina Panqueva, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 16 de enero de 2017.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:

De los folios 1-3, libelo de demanda presentado por los ciudadanos María Lourdes Pérez Urbina y Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistidos de abogado, en el que solicitaron el divorcio conforme a la sentencia normativa emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde se hace una interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.

Alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2012, según se evidencia del acta de matrimonio No. 333, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, que durante dicha unión no procrearon hijos. Que durante los primeros meses la relación conyugal todo era aceptable, la vida de pareja transcurrió en total armonía, cumpliendo ambos con todos los deberes inherentes al matrimonio, con el devenir del tiempo en la relación surgieron una serie de eventos que interrumpieron la cotidianidad de la vida conyugal y poco a poco se fue perdiendo el interés el uno por el otro, hasta que se dieron cuenta que la relación de pareja se había perdido; que en los actuales momentos tiene más de 03 años y medio de separados de hecho, sin el ánimo de seguir viviendo como pareja.

Por auto de fecha 16-01-2017, el a quo decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges María Lourdes Pérez Urbina y Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistidos de abogado. Acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistido de abogado, apeló del auto dictado el 16-01-2017, por cuanto dicho auto a su decir, no se corresponde con lo peticionado en el escrito libelar ya que el a quo decretó una separación de cuerpos y de bienes y su petición fue una solicitud de divorcio, que llena los requisitos de conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24-01-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, es decir, 20-02-2017, el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistido de abogado, consignó escrito en el que hizo una relación de la causa y manifestó que la apelación planteada versa sobre el incumplimiento del orden procesal derivado de normas de orden público a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso si bien es cierto que el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2017, admitió separación de cuerpos y de bienes, dicha admisión no se corresponde a lo solicitado por las partes actuantes, una solicitud de divorcio, una vez visto que lo peticionado llena los requisitos de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante No. 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges pudiera demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Que en el presente caso, los cónyuges tiene más de 03 años y medio de separados de hecho, sin el ánimo de unirse a vivir de nuevo como pareja, situación que los llevó a tomar conciencia de que no podían seguir manteniendo una relación conyugal disfuncional, en donde se ven afectados sus intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia, circunstancias que hasta hace poco no eran subsumibles en la causales divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente, pero que, por sí solas, constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, puesto que no existe entre los referidos cónyuges, el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil. Que como se puede observar en el escrito libelar el derecho peticionado es la declaratoria de divorcio entre ambas partes, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna de las disposiciones expresas en la Ley.

En fecha 06-03-2017, presentó escrito de observaciones el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistido de abogado.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada por la apelación ejercida por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, asistido de abogado contra el auto proferido el día dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que decretó la separación de Cuerpos y de Bienes.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto acordando su remisión al Juzgado superior en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.
DECISIÓN RECURRIDA

El auto recurrido proferido por el a quo el día dieciséis (16) de enero de 2017, señaló lo que se cita a continuación:

“De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los conyugues MARIA LOURDES PEREZ URBINA y ABELARDO ENRIQUE OLMOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.599.477 y V-17.220.741, de este domicilio y hábiles, asistidos de la abogada JANETH CAROLINA PAQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.737.
…”
INFORMES

Llegado el momento de informar, el apelante, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de informes en el que expuso las razones por las que sustentaba el recurso ejercido contra el fallo que le resultara adverso.

En el escrito, el recurrente, indicó que la apelación ejercida versa sobre el incumplimiento del orden procesal derivado de normas de orden público a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa el día 16-01-2017, admitió una separación de cuerpos y de bienes, que no se corresponde a lo solicitado por las partes, una “solicitud de divorcio”, que llena los requisitos de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecido que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo, no son taxativas, que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

Que en los actuales momentos tienes más de 03 años y medio de separados de hecho, sin el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, por lo que de mutuo acuerdo interponen la solicitud de divorcio.

Que la sentencia antes mencionada es aplicable al caso concreto por cuanto queda en evidencia el carácter no taxativo de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y que lo peticionado por ambos conyugues, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Transcribió parte de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, para finalmente solicitar que la apelación fuese declarada con lugar y se revocara el fallo apelado.
MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpuso uno de los solicitantes, contra el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que decretó la separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento.

En el caso que se dilucida, se tiene que los ciudadanos María Lourdes Pérez Urbina y Abelardo Enrique Olmos Monsalve, en el escrito libelar solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo, alegando tener más de 03 años y medio sin convivir, sin el ánimo de seguir viviendo como pareja, también manifestaron que no tuvieron hijos ni bienes que partir, dicha solicitud la fundamentaron en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
…”

En estricta aplicación del criterio anterior, este juzgador de alzada, según el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento y en sujeción al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, con lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencias que el acta de matrimonio, y visto que en la presente causa ambos cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio no una separación de cuerpos y de bienes como erradamente lo decretó el a quo en el auto recurrido, es forzoso para este tribunal de alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, y en consecuencia, se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, darle trámite de procedimiento de divorcio conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, por ser de obligatorio acatamiento y cumplimiento para todos los Tribunales del País. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Abelardo Enrique Olmos Monsalve, debidamente asistido de abogado contra el auto proferido el día dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, que decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos María Lourdes Pérez Urbina y Abelardo Enrique Olmos Monsalve.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, darle trámite de procedimiento de divorcio a la solicitud presentada por los ciudadanos María Lourdes Pérez Urbina y Abelardo Enrique Olmos Monsalve, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Sarait Andrea Vera Velandria.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL
Exp. 17-4391.