REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de abril de dos mil diecisiete.
206 ° y 158°
DEMANDANTE: Luis Alberto Sánchez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.861, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Antonio José Rodríguez Giusti, titular de la cédula de identidad No. V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.225.
DEMANDADO: Igor Guerrero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.759, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de invalidación. (Apelación a auto de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el demandante Luis Alberto Sánchez, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en el que interpone recurso de invalidación del juicio por desalojo seguido ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8411-15, por considerar que en el mismo fueron violados los numerales 5) y 6) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Aduce al respecto, que en fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió y admitió la demanda signada con el N° 8411-15, por desalojo en su contra, en la cual el ciudadano Igor Guerrero Pérez fungió como el demandante – propietario, sin ser el propietario (falsa atestación, falsedad de acto y fraude), pues el mismo en fecha muy anterior al nacimiento del primogénito contrato de arrendamiento suscrito con su persona, había vendido el inmueble que hoy él ocupa, a persona ajena a este proceso instaurado en su contra; acción esta que hace nacer y tipifica el delito previsto en el artículo 463, ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal se reserva, pues vendió dicho inmueble mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de julio de 1997, bajo el N° 13, Tomo 85, a su hermano Douglas Guerrero Pérez y a su esposa Rossegina Camacho Duque, venta que no ha sido protocolizada o inscrita aún ante el Registro Público correspondiente. Que también actuó el ciudadano Igor Guerrero Pérez en tal calidad simulada de propietario arrendador, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, expediente administrativo N° 1696-13, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que causó cosa juzgada y proceso suspendido por causa legal conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Que es así como el mencionado ciudadano Igor Guerrero Pérez, actuó en fechas recientes ante SUNAVI y este Tribunal, cuando desde el año 1997 ya no es propietario del inmueble que actualmente ocupa él, Luis Alberto Sánchez Medina, como inquilino solvente de su único arrendador legal ciudadano Douglas Guerrero Pérez. Que tal carácter de arrendatario lo adquirió por autorización que este arrendador y su esposa otorgaron mediante contrato de administración privado a la Inmobiliaria Luinkar Bienes Raíces, de la firma personal de la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, para celebrar contrato de arrendamiento con su persona; y no como falsamente señala el ciudadano Igor Guerrero Pérez, con quien nunca formalizó ni suscribió contrato de arrendamiento alguno, por lo que este falso e inexistente arrendador Igor Guerrero Pérez, no tenía legitimación en causa para actuar, pues al momento de vender el inmueble objeto de diatriba judicial, perdió todo el derecho sobre esa propiedad. Que éste nunca actuó en nombre y representación de su hermano Douglas Guerrero Pérez, sino que ha actuado valiéndose de decir que era propietario “inquilino” ante SUNAVI y el Tribunal de la causa N° 8411-15 por desalojo.
Que por otra parte, sus únicos arrendadores, ciudadanos Douglas Guerrero Pérez y su esposa Rossegina Camacho Duque de Guerrero, autorizaron a la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras propietaria de la firma comercial Inmobiliaria Luinkar Bienes Raíces para suscribir con él, Luis Alberto Sánchez Medina, el contrato de arrendamiento, con un poder que no llena las exigencias del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Que Gladys María Cediel de Contreras, propietaria de la mencionada inmobiliaria, fue la persona que se apersonó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), sede San Cristóbal, para iniciar el proceso administrativo previo en su contra, actuando según contrato privado de administración sin haber existido poder legalmente conferido.
Por las razones expuestas, demanda por invalidación de juicio al ciudadano Igor Guerrero Pérez.
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fs.10 y 11)
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, el demandante Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Antonio Rodríguez, apeló del referido auto. (f. 12)
En fecha 6 de febrero de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f.13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 14)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el demandante Luis Alberto Sánchez Medina confirió poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti. (f. 15)
En fecha 20 de febrero de 2017, el mencionado apoderado judicial del demandante Luis Alberto Sánchez Medina, presentó informes. Aduce que el juez a quo declaró in limine litis la no admisibilidad de la demanda, sin haber valorado el petitum de la misma, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su decir, le impone al juez de alzada el deber de resolver el fondo de la controversia. Que el Juzgado de la causa no resolvió el hecho de la falta de cualidad jurídica del falso demandante Igor Guerrero Pérez para sostener el írrito proceso de desalojo, pues no era ni ha sido el demandante legitimado en causa como arrendador ni propietario del inmueble que ocupa su representado, con lo cual, a su entender, viola normas de orden público en su decisión y genera por sí solo nulidad absoluta. Que el juicio pretendido de invalidación es procedente a pesar de haber transcurrido los lapsos indicados por el juez de la causa, pues el proceso de desalojo viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el orden público y normas sustanciales de rango constitucional. Que el juez de la causa confunde cualidad con legitimidad. Que hace de formal conocimiento de este Tribunal, un hecho pasado por alto en el proceso mal instruido e inadvertido por los representantes del Estado Venezolano (Superintendente Nacional de Viviendas Táchira y el Juez de la causa), como lo es el hecho de la evidente falta de cualidad jurídica del demandante para sostener ese írrito proceso, y el juicio administrativo que habilitó la vía judicial, pues el demandante Igor Guerrero Pérez no era ni ha sido nunca arrendador de Luis Alberto Sánchez Medina. Que acompaña en copia certificada el único contrato de arrendamiento suscrito por su representado con otra persona diferente al falso demandante y que no fue valorada ni apreciada por el órgano administrativo que habilitó la vía judicial, puesto que el hasta ahora demandante ante el tribunal apelado, ciudadano Igor Guerrero Pérez no era ni ha sido nunca arrendador de Luis Alberto Sánchez Medina. (fs. 16 al 20, con anexos a los fs.21 al 31)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 32); y por auto de fecha 6 de marzo de 2017, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 33).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, contra el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Se recibió por ante este Tribunal el anterior Recurso (sic) Extraordinario (sic) De (sic) Invalidación (sic), incoado por el ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA,… ,asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI,… contra el juicio seguido en la causa Nº 8411-15, por desalojo de vivienda incoado por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ,… .
Fundamentó el recurso en los siguientes hechos:
Que el 04 de mayo de 2015, este Tribunal admitió a trámite la acción por desalojo de vivienda en su contra.
Que el accionante fungió como propietario sin serlo, ya que con antelación a la relación arrendaticia, había vendido la vivienda arrendada a los ciudadanos Douglas Guerrero Pérez y Rossegina Camacho Duque.
Que desde el año 1997, el demandante no era propietario, no obstante, actuó con tal carácter por ante la Sunavi y este Tribunal.
Que el único arrendador es el ciudadano Douglas Guerrero Pérez, a través de la inmobiliaria (sic) Luinkar Bienes Raíces, a la que le había dado el inmueble para su administración.
Que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora.
Que la parte actora en la causa 8411 carecía de legitimidad para actuar por no ser el propietario del inmueble arrendado, ni actuar en representación del ciudadano Douglas Guerrero Pérez.
Que el proceso administrativo por ante la Sunavi, fue iniciado por la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, actuando con el carácter de propietaria de la firma comercial Inmobiliaria Luinkar Bienes Raíces, y soportado en contrato de administración del inmueble.
Que por todo lo antes expuesto, era por lo que ocurría por ante este Tribunal para interponer recurso de invalidación del juicio seguido en la causa N° 8511-15 por desalojo.
Jurídicamente fundamento (sic) el presente recurso de invalidación en el artículo 328.5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Los artículos 327, 329 y 334 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
…Omissis…
Revisadas las actas que conforman la causa 8511-2015 se observa:
Que por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se admitió a trámite la demanda que por desalojo de vivienda incoara el ciudadano Igor Guerrero Pérez,… asistido por la abogada en ejercicio de su profesión ciudadana Rosario Elena Duque,… contra el ciudadano Luís Alberto Sánchez Medina, …, quien ha estado asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano Antonio José Rodríguez Giusti,.. .
El día jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015), se constituyó este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las nueve (09:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de fecha 04 de mayo de 2015, para que tuviese lugar conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Audiencia (sic) de Mediación (sic) en la presente acción por desalojo de vivienda, habiéndose puesto de acuerdo la parte demandada en entregar el inmueble arrendado el día 11 de febrero de dos mil dieciséis (2016), al término de ocho (08) meses, libre de personas y cosas, solvente en le (sic) pago de los cánones de arrendamiento, procediendo el Tribunal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a impartirle la homologación, al acuerdo al que llegaron la parte actora, ciudadano Igor Guerrero Pérez,.., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano Ángel Edecio Useche,..., y la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, …, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, ciudadano Antonio José Rodríguez Giusti.., otorgándole su aprobación, en consecuencia, se procedió como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (sic).
Ahora bien, desde la fecha de la audiencia de mediación, esto es, desde el día 11 de junio de 2015, oportunidad en la cual el tribunal homologó el acuerdo al que llegaron las partes, y le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hasta el día de hoy, han transcurrido un (1) año y cinco (05) meses, por tanto, se encuentra vencido el lapso de tres (03) meses, a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil para intentar el recurso extraordinario de invalidación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la pretensión de la parte actora es contraría (sic) al artículo 334 ut supra citado, por tanto, quien Juzga (sic) declara inadmisible la presente demanda por ser extemporánea por tardía, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. (fs.10 y 11)
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que ha de hacerse en la presente causa considera necesario esta sentenciadora puntualizar lo que respecto a la invalidación establece el Código de Procedimiento Civil, en las siguientes normas:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se numeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329.- Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
Artículo 336.- Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337.-La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
De las referidas normas se colige que aunque la invalidación fue incluida por el legislador en el Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, atinente a los recursos, conceptuándola como tal, constituye un verdadero juicio autónomo que se inicia por demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem y que ha de tramitarse conforme a las reglas del juicio ordinario, en el cual el fin perseguido es privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o a un acto que tenga fuerza de tal. (Vid. sentencia No 32 de fecha 24 de marzo de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, se desprende de las mencionadas normas que la respectiva demanda ha de interponerse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, entendiendo por ésta la proferida por el Juzgado que conoció en alzada, cuando hubiere quedado definitivamente firme. (Vid. sentencia No. REG-00105 de fecha 16 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil).
Asimismo, conforme a las precitadas normas ha de inferirse que la admisión de la demanda de invalidación ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla como únicas prohibiciones para admitir la demanda, que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Vid. sentencia No. 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, Sala de Casación Civil).
De igual forma, conforme a los artículos 331 y 337 antes transcritos, el juicio de invalidación tiene una sola instancia, siendo recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. RH.00276 de fecha 2 de mayo de 2012, señaló:
Por otra parte, esta Sala observa que en materia invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos en tal juicio, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
…Omissis…
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada en sentencia Nº 737 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño contra Luís Ernesto Carrillo Guerrero, estableció lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
(...Omissis...)
...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala observa que la parte demandante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2012-000142)
De igual forma, en decisión No. RH.000248 de fecha 6 de mayo de 2015 la Sala indicó:
En el presente caso, el juez de la recurrida niega el recurso de casación anunciado con fundamento en que “…no es viable el recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia…”.
A los fines de verificar lo indicado por el juez de la recurrida, la Sala se permite transcribir los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran establecidos los recursos admisibles en el juicio de invalidación, y al respecto indican:
…Omissis…
De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de este, el único recurso es el de casación siempre y cuando dicho medio procesal sea admisible contra la decisión cuya invalidación se pretenda, todo lo cual indica que la juez de la recurrida erró al negar el acceso a casación por no ser viable el recurso contra decisiones de primera instancia. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2015-000239)
Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, el juicio de invalidación se tramita en una sola instancia, por lo que el único recurso que procede contra la sentencia definitiva que se dicte en el mismo, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, es el recurso de casación per saltum.
Así las cosas, por cuanto el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2016 constituye una decisión interlocutoria que impide la continuación del presente juicio de invalidación, es forzoso concluir que la apelación interpuesta contra el mismo por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016 por el demandante Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA el auto mediante el cual el precitado Tribunal oyó dicho recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05.p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7049
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