REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero y Nelson Francisco Ramírez Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.280, V-9.242.269 y V-4.207.842 en su orden, el último de los nombrados abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.059, actuando en nombre propio y como abogado asistente de los dos primeros, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ACCIÓN: Interdicción de María Isaura Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.406.982, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de María Isaura Rivero.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero y Nelson Francisco Ramírez Rivero, el último abogado actuando en nombre propio y como abogado asistente de los dos primeros, en la que manifestaron lo siguiente:
- Que son hijos de María Isaura Rivero, quien desde hace más de ocho años ha venido padeciendo diversos quebrantos de salud, lo que ha dado como resultado que en la actualidad haya perdido el ejercicio de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos psiquiátricos a los que ha sido sometida por los neurólogos Dres. José Alejandro Colmenares Rugeles y Yimber Matos hayan dado algún resultado positivo que indique aún la más leve mejoría, según informes médicos que anexan marcados con las letras “B” y “C”.
- Que su progenitora habitó de lunes a viernes en el Geriátrico Padre Lizardo de Pirineos, en horario de 8 a.m. a 2 p.m. (anexo “D”); y los sábados y domingos quedaba al cuidado de Doris Elisa Ramírez Rivero.
- Que la mencionada María Isaura Rivero no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos disposición de su casa, ya que su estado mental es lamentablemente grave.
Que por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare el estado de interdicción de María Isaura Rivero y sea nombrada la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero como su tutora. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 21)
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.-La publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 4.- La designación de los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz María Isaura Rivero y emitir juicio sobre sus condiciones. En la misma fecha se libró el edicto ordenado para su publicación; e igualmente, se libraron las correspondientes boletas de notificación. (fs. 22 al 23)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, con el carácter de autos, manifestó haber recibido el edicto para su publicación y entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 24)
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, el Alguacil consignó recibo de notificación recibido en la misma fecha por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 25 y 26)
A los folios 27 al 30 vto. rielan sendas diligencias del 9 de mayo de 2016, en las que el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal a los facultativos designados; y actas de la misma fecha, correspondientes a su juramentación.
En fechas 16 y 17 de mayo de 2016, los mencionados facultativos consignaron sendos informes médicos psiquiátricos correspondientes a la evaluación practicada a la notada de incapaz María Isaura Rivero (fs. 31 al 36).
En fecha 23 de mayo de 2016 la Abg. Laura Gallanty Bertaggia, Fiscal Décima Quinta del Estado Táchira, una vez revisado el expediente, solicitó que en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara el interrogatorio de la notada de incapaz. (f. 37)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 25 de mayo de 2016, Cuerpo A, página A2, donde aparece publicado el edicto ordenado (fs. 38 y 39); y por auto de la misma fecha, la Juez Temporal del Tribunal de la causa se abocó del conocimiento de la causa y acordó agregar al expediente la referida publicación (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, el co-solicitante Nelson Francisco Ramírez Rivero consignó la terna de familiares y/o amigos de la notada de incapaz a objeto de que el a quo fijara día y hora para su declaración. (f. 41)
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa nueva Juez Temporal y fijó día y hora para oír a los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, Mairy Tailin Ramírez Rangel, José Vicente Camacho Pinto y Guido Oscar Nieto. (f. 45)
A los folios 46 al 48 corren declaraciones evacuadas el día 6 de julio de 2016, por los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, Mairy Tailin Ramírez Rangel y Guido Oscar Nieto.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2016, el co-solicitante Nelson Francisco Ramírez Rivero pidió al a quo fijar día y hora para que fuera oída la notada de incapaz (f. 49); y por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa fijó día y hora para su entrevista (f. 50).
Al folio 51 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez Titular del Tribunal de la causa a la notada de incapaz, en fecha 7 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de María Isaura Rivero y nombró como tutora interina a la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley; hecho lo cual, el juicio proseguiría por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en un Diario Regional de mayor circulación. (fs. 52 y 53)
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero, asistida por el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, se dio por notificada (vto. del f. 53); y prestó el juramento de Ley en fecha 29 de julio de 2016, como tutora interina de María Isaura Rivero (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario La Nación del 29 de julio de 2016, en cuyo cuerpo A5 aparece publicado el extracto del decreto de interdicción provisional. Asimismo, consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en fecha 12 de agosto de 2016 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 55 al 62); y por auto de la misma fecha el Tribunal acordó agregarlos al expediente (f. 63).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana Laura Josefina Ramírez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.269, en su carácter de hija de la notada de incapaz María Isaura Rivero, otorgó poder apud acta al abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.140 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.792. (f. 64)
En fecha 26 de septiembre de 2016, el mencionado abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Ramírez Rivero, alegó que la solicitud hecha por los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero y Nelson Francisco Ramírez Rivero, a los fines de decretar la interdicción de su progenitora María Isaura Rivero, fue hecha a espaldas del resto de los hijos, quienes son: Mariela Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero, Tomás Antonio Ramírez Rivero y su representada Laura Josefina Ramírez Rivero. Que según lo expresado por su representada sobre lo que han sido los últimos años de la madre, en el mes de octubre de 2012 se procedió llevar a María Isaura Rivero a la Casa Hogar Geriátrico Padre Lizardo de Pirineos, porque requería del cuidado permanente diario, pero no pernoctaba allí, sino que la llevaban a las 8:00 a.m. y la retiraban a las 4:30 p.m., de lunes a viernes, como consta en acta de compromiso que anexa. Pero que en el mes de enero de 2015, su hermana Doris Elisa Ramírez Rivero, a quien el Tribunal nombró como su tutora, no sólo la retira de la casa hogar, sino que también se la llevó de su casa ubicada en el calle 10 N° Y-73 del Barrio Puente Real y en la que vive también otra hermana, Mariela Ramírez Rivero. Que Doris se la llevó para la casa de ella, pues como nunca estuvo de acuerdo en que se acudiera a esa institución, sugirió que se le buscara una persona para que la cuidara y así se hizo; a partir del mes de enero de 2016 se acondicionó una señora para que la cuidara, pero esto sólo duró ocho días, porque Doris Elisa decidió de manera inconsulta llevársela para su casa.
Que Lucy Iraima Ramírez Rivero, quien vive ahora en Barinas, vio de su progenitora durante 40 años en esa misma casa de Puente Real y sobre todo durante el desarrollo de la enfermedad, acompañando informes médicos de los doctores Olga Suárez de Barajas y Rita Zambrano. Que los nietos más allegados a María Isaura Rivero, es decir, Jesús Daniel Oliveros, Laura Chacón Ramírez y José Chacón Ramírez han vivido muy de cerca dicha situación.
Que los gastos de manutención, comida, médico y medicinas en su totalidad fueron atendidos por Mariela Ramírez, su representada y Lucy Ramírez, y posteriormente se incorporó Jesús Oswaldo Ramírez con aportes de dinero al comienzo de Bs. 1.500,00 y luego de Bs. 2.000,00.
Que hace mención a todo esto, porque no son tres los hijos que han estado pendientes de María Isaura Rivero, sino siete, haciendo acotación de que Nelson Francisco Ramírez Rivero desde que se murió su padre Francisco Antonio Ramírez Rangel en el año 2008, es decir, durante estos últimos 8 años, no veía a su mamá, hasta este año que apareció. Que ni él ni su hija mayor Mayri Ramírez Rangel, quien figura como testigo en la solicitud de interdicción, han visto de ella. Igualmente, manifiesta que los hermanos de su representada, Lucy Iraima Ramírez Rivero quien vive ahora en Barinas y Tomás Antonio Ramírez Rivero, quien vive en Trujillo, tanto en temporada de vacaciones como en otras ocasiones la llevaban de vacaciones. Que esas consideraciones las hace para reconocer el trabajo de los otros hermanos y que si bien a su representada no le fue posible hacerse parte en el juicio en la primera fase, por no enterarse a tiempo de la situación con respecto al nombramiento de su hermana Doris Elisa Ramírez como tutora, quien cuida a su progenitora permanentemente y de manera inconsulta se la llevó a vivir a su casa y solicitar su interdicción, pues eso no impedirá que todos los siete hijos y nietos estén pendientes de María Isaura Rivero; pero que se debe limitar los poderes plenipotenciarios que pueda obtener Doris Elisa Ramírez Rivero, como tutora o mediante esa tutela; que ella puede disponer de la renta que produce el alquiler del anexo del inmueble propiedad de la mencionada María Isaura Rivero, porque dicho ingreso por canon de arrendamiento es utilizado para los gastos de su enfermedad, pero que no se valga de tal circunstancia para disponer de la propiedad del inmueble, pues a su juicio existe riesgo manifiesto de que eso se haga igualmente a sus espaldas y del resto de los cuatro hermanos que no mencionaron en la solicitud.
Manifiesta que si bien es cierto que este juicio de interdicción se da en interés de la progenitora de su representada, para nombrar quien se ocupe de atenderla de manera especial por encontrarse disminuida en sus capacidades y por ello procurar su bienestar, y que éste no es un juicio de partición de bienes; no es menos cierto, que estos procedimientos muchas veces son utilizados para adquirir poderes o facultades que les permiten tomar decisiones inconsultas en detrimento de los intereses del núcleo familiar. Que es por ello que pide que dicha situación sea tomada en cuenta a fines de limitar dichas facultades, conforme a lo previsto en la ley.
Anexó informe y récipe médico de endocrino y de psiquiatra en original y copias simples de las cédulas de identidad de Tomás Antonio Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero, Mariela Ramírez Rivero y Laura Josefina Ramírez Rivero, así como copias simples de las partidas de nacimiento de Mariela y Lucy Iraima (Deysi Dolores); y copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, de la ciudadana Mariela Rivero. (f. 65, con anexos a los fs. 66 al 74)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír a los ciudadanos Laura Josefina Ramírez Rivero, Mariela Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero y Tomás Antonio Ramírez Rivero. (f. 75)
A los folios 76 al 79 rielan las declaraciones de los mencionados ciudadanos, evacuadas el 10 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el a quo acordó emplazar a los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, Nelson Francisco Ramírez Rivero, Laura Josefina Ramírez Rivero, Mariela Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero y Tomás Antonio Ramírez Rivero, fijando día y hora una vez que conste en autos la notificación del último, a objeto de celebrar un acto conciliatorio. (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, los ciudadanos Laura Josefina Ramírez Rivero, Mariela Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero y Tomas Antonio Ramírez Rivero, asistidos de abogado, se dieron por notificados. (f. 81)
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó notificar a los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Nelson Francisco Ramírez Rivero y Jesús Oswaldo Ramírez Rivero de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82)
A los folios 83 al 89 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil el 13 de enero de 2017.
Mediante acta de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto. (f. 90)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, sometida a consulta de Ley. (fs. 91 al 94)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil a los fines de la respectiva consulta de ley. (f. 96)
En fecha 14 de marzo de 2017 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 98); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 99).
Por auto de fecha 17 de abril de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco (5) días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió lo siguiente:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por los ciudadanos DORIS ELISA RAMÍREZ RIVERO, JESÚS OSWALDO RAMÍREZ RIVERO y NELSON FRANCISCO RAMÍREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.242.270, V-9.242.269 y V-4.207.842, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MARÍA ISAURA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.406.982 de este domicilio, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas (sic) le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, a la ciudadana DORIS ELISA RAMÍREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.270, domiciliada en el Barrio El Río, Avenida Principal, Casa (sic) N° 6-113, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. (fs. 91 AL 94)


Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público correspondiente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.-La publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 4.- La designación de los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz María Isaura Rivero y emitir juicio sobre sus condiciones. En la misma fecha se libró el edicto ordenado para su publicación; e igualmente, se libraron boletas de notificación de los facultativos designados y del Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil. (fs. 22 y 23)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, el Alguacil consignó recibo de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, efectuada en la misma fecha. (fs. 25 y 26)

II.- INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS

En fechas 16 y 17 de mayo de 2016 fueron consignados sendos informes correspondientes a la evaluación médica psiquiátrica practicada a María Isaura Rivero, por los facultativos designados y juramentados al efecto, en los que se lee:

a.- Informe de fecha 11 de mayo de 2016, suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán:

Observación de Conducta:
Paciente femenina de 76 años de edad, quien se evalúa en consultorio privado, acompañada de su hija; impresiona buena higiene corporal, atiende al llamado, establece contacto visual pero no lo mantiene, colaboradora con la examinadora, lenguaje: tono bajo, escaso tipo susurro atención: impresiona hipoprosexica, afectividad: impresiona hipotímica poco resonante, tendencia a la heteroagresividad durante el día, familiar refiere cambios de estado de ánimo frecuentes, sensopercepción: impresiona alucinaciones auditivas VF “ a veces habla sola, pelea, habla con familiares fallecidos”, pensamiento: no evaluable, memoria: alterada, tanto reciente como remota, inteligencia: no evaluable. psicomotricidad: deambula continuamente en la casa, busca salir de la casa a la calle, según refiere familiar, juicio de realidad: ausente, orientada autopsiquicamente, desorientada alopsiquicamente (tiempo, espacio).

Interpretación de los resultados:

Paciente evaluada en consultorio privado, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1.- Demencia Vascular sin especificación (F01.9 CIE 10)

Conclusiones:

Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto le limitan de manera permanente para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, puesto que amerita cuidado desde la alimentación y los cuidados higiénicos personales, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores.

Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico, tratamiento farmacológico y el cuidado personal que se le ha brindado hasta ahora. (fs. 32 y 33)

b.- Informe médico suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez:

OBSERVACIÓN DE CONDUCTA.

Paciente femenina de 77 años de edad, quien se evalúa en consultorio médico privado, luce en buenas condiciones generales, vestida con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, tranquila colaboradora al interrogatorio, poco contacto visual con el entrevistador, está consciente, vigíl, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, su lenguaje verbal es escaso, de tono bajo, con dificultad para la estructuración del discurso, se observa afasia anómica y presencia de ecolalias, pensamiento bradipsiquico su motricidad se encuentra alterada con disminución de la fuerza muscular a nivel de miembros inferiores y una marcha lenta, su afectividad es lábil con tendencia a la tristeza, a nivel de su sensopercepción impresiona alucinaciones visuales, su nivel intelectual se encuentra por debajo del promedio esperado con deterioro en áreas como el cálculo aritmético, el pensamiento abstracto y dificultad evidente en la resolución de conflictos, su memoria evidencia una alteración significativa de la anterógrada y retrógrada, su juicio de realidad de (sic) encuentra debilitado.


INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico (sic) psiquiátrico de “DEMENCIA VASCULAR”.

CONCLUSIONES

Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: María Isaura Rivero se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “DEMENCIA VASCULAR”, con deterioro cognitivo y procedimental que ha venido acentuándose desde hace 09 años, evidencia una perdida (sic) de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por sí misma con pérdida de la capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos.

Recomendaciones:
- Supervisión permanente por familiares o cuidadores.
- Supervisión médica regular. (fs. 35 y 36)


III.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1.- En fecha 6 de julio de 2016, rindió declaración la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero y una vez juramentada por el Juez señaló: Que su mamá tiene alrededor de ocho (8) años sufriendo de demencia de infarto (sic) cerebrales; que ella particularmente la cuida los fines de semana desde hace cuatro (4) años, y lo que va del año ha estado con ella tiempo completo; que su problema mental se ha ido incrementando cada día más, ameritando cada vez más atención médica y familiar, agregando que su mamá es diabética e hipertensa, que sus gastos se han ido incrementando por lo cual acudieron a solicitar su incapacidad, para alquilar un garaje de la casa cuyo canon serviría para sus gastos diarios, como son: pago de enfermeras, medicamentos, consultas médicas, estudios médicos, gastos de aseo personal y de alimentación. (f. 46)
2.- Al vuelto del folio 46 corre la declaración del ciudadano Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, quien una vez juramentado por el Juez, indicó: Que su mamá tiene más de ocho (8) años enferma de Alzheimer, que ellos ven de ella, que son siete (7) hermanos, pero que los que ven de ella son sólo tres (3), los cuales son: Doris, Nelson y él, quienes le cubren los gastos médicos, de alimentación y pañales.
3.- Al folio 47 riela declaración de la ciudadana Mairy Tailin Ramírez Rangel, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que su abuela tiene ocho (8) años enferma de Alzheimer; que necesita dedicación, medicina, buena atención y buena comida, por lo que se necesita alquilar un garaje para poder darle una buena condición de vida, porque necesita pañales; que está de acuerdo que la tutora de su abuela sea su tía Doris Elisa, porque ella es la que ve de ella.
4.- Al folio 48 cursa declaración del ciudadano Guido Oscar Nieto, rendida en igual fecha, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que María Isaura tiene ocho (8) años enfermita de una enfermedad que se le olvida todo; que ella usa pañales y la tienen que cuidar; que la que está pendiente de ella son sus hijos, más que todo la que ve de ella es Doris que es su hija.
IV.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

El 7 de julio de 2016 se llevó a cabo la entrevista de María Isaura Rivero, por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:

En el día de hoy, siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción, MARÍA ISAURA RIVERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-1.406.982, domiciliada en el Barrio El Río, Avenida Principal, Casa (sic) N° 6-113, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra acompañada por su hijo, ciudadano NELSON FRANCISCO RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.842, de este domicilio y civilmente hábil, el Juez declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley. Seguidamente el Juez de este Tribunal le hizo varias preguntas las cuales no respondió, no tiene capacidad de entendimiento, se observa tranquila, buena imagen física y tiene momentos ausente, es decir, sin ubicación en el tiempo y en el espacio. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (f. 52)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de María Isaura Rivero y nombró como tutora interina a la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario Regional de mayor circulación; y ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 55)
En fecha 29 de julio de 2016, el Juez del a quo juramentó a la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero quien juró cumplir todos los deberes como tutora interina. (f. 54)
En fecha 19 de septiembre de 2016 fue consignado el decreto de interdicción provisional protocolizado en fecha 12 de agosto de 2016 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y publicado su extracto en el Diario La Nación de fecha 29 de julio de 2016 (fs. 55 al 62); y por auto de la misma fecha el Tribunal acordó agregarlos al expediente (f. 63).


B.- FASE PLENARIA


En fecha 26 de septiembre de 2016 el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Ramírez Rivero, en su carácter de hija de la interdictada María Isaura Rivero, manifestó al Tribunal que si bien a su representada no le fue posible hacerse parte en el juicio en su primera fase y oponerse con respecto al nombramiento de su hermana Doris Elisa Ramírez Rivero, como tutora, pues ella decidió cuidarla de manera permanente y de manera inconsulta se la llevó a vivir a su casa y solicitó su interdicción, ello no impedirá que los siete hijos y los nietos de María Isaura Rivero estén pendientes de ella; pero considera que se debe limitar los poderes plenipotenciarios que la mencionada hermana de su representada pueda obtener como tutora o mediante esa tutela, para disponer del inmueble propiedad de su progenitora a sus espaldas. Que si bien es cierto que el juicio de interdicción se realizó en interés de la madre de su poderdante, María Isaura Rivero, para nombrar quien se ocupara de atenderla de manera especial por encontrarse disminuida en sus capacidades, no es menos cierto que estos procedimientos muchas veces son utilizados para adquirir poderes o facultades de decisión en detrimento de los intereses del núcleo familiar. Pidió que lo expuesto sea tomado en cuenta a los fines de limitar dichas facultades.
En razón a ello, el Juez de la causa fijó día y hora para oír a los otros hijos de María Isaura Rivero, ciudadanos Laura Josefina Ramírez Rivero, Mariela Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero y Tomás Antonio Ramírez Rivero, cuyas declaraciones fueron evacuadas el 10 de noviembre de 2016 (fs. 76 al 79); de las cuales se desprende que, efectivamente, su progenitora María Isaura Rivero padece de demencia senil por lo que requiere de cuidados especiales; que todos están dispuestos a colaborar, pero sin que ninguno haya manifestado expresamente su voluntad de hacerse cargo de ella.
Posteriormente, el Tribunal de la causa acordó notificar a todos los hijos de María Isaura Rivero a objeto de celebrar un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad correspondiente.
En este orden de ideas cabe destacar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 586 de fecha 5 de abril de 2011, en la que dejó sentado lo siguiente:
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.

Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.
…Omissis…
“...Es así que de todo lo anterior se desprende que, es obligatorio para este tribunal de alzada declarar que el referido cargo de tutor corresponde en buen derecho, al cónyuge de la entredicha Yajaira Fideleo de Girlando, ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, y no a su progenitor Dante Doménico Fideleo, por así ordenarlo expresamente la norma sustantiva en su artículo 398 del código civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 3/7/2009 por el abogado Oswaldo Alzurú Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 19/6/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo recurrido, el juzgador de alzada revocó al tutor y nombró uno nuevo, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el cónyuge.

El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.

En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, estableció que:

“...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 726:
En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.

Artículo 727:
El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.

Artículo 728:
Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.

Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.

(Exp. Nro. AA20-C-2010-000586)


En el presente caso, evidencia esta sentenciadora que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, así como de la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz María Isaura Rivero y de las declaraciones de los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, Mairy Tailin Ramírez Rangel, José Vicente Camacho Pinto y Guido Oscar Nieto, se constata que María Isaura Rivero es una persona totalmente dependiente; que no tiene capacidad de juicio, raciocinio ni discernimiento de sus actos, por lo que amerita la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. Tal circunstancia se desprende también de las declaraciones de los otros hijos, ciudadanos Laura Josefina Ramírez Rivero, Mariela Ramírez Rivero, Lucy Iraima Ramírez Rivero y Tomás Antonio Ramírez Rivero, cuya inconformidad se relaciona más bien con el nombramiento y facultades de la tutora designada, ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero, lo cual corresponde a un procedimiento distinto. En consecuencia, la decisión dictada en el Tribunal de la causal la cual no fue objeto de apelación sino de consulta obligatoria, debe ser confirmada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de María Isaura Rivero, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7066