REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Cecilia Maldonado Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.145, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial.
DEMANDADOS: Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Luis Adelmo Castillo Maldonado, Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.688.434, V-9.219.478, V-10.160.619, V-10.151.195, V-18.089.988 y V-18.089.989 respectivamente, domiciliados el primero y el tercero en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el segundo en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cuarto en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y los últimos en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todos en su carácter de herederos del de cujus Luis Adelmo Castillo, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.123.472.
APODERADOS: De los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado, la abogada Rosalbina González Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.559 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.063.
De los ciudadanos Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.781 y V-13.550.264 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.219 y 100.374, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 1° de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos con el carácter de coapoderado judicial de los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, contra los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Luis Adelmo Castillo Maldonado, Nelson Alexander Castillo Díaz y Neyda Margarita Castillo Díaz, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre su persona y el de cujus Luis Adelmo Castillo, fallecido el día 31 de agosto de 2011, en dos etapas: la primera desde el 11 de febrero de 1966 hasta el día 8 de abril de 1984 y la segunda, desde febrero de 2004 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Luis Adelmo Castillo.
Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y realización de mejoras ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, según documento No. 120 de fecha 2 de julio de 1969, folios 145-146, protocolo y tomo I, segundo trimestre; y documento No. 28 de fecha 22 de junio de 2011, folio 77 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción.
Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), equivalente a “7,55” unidades tributarias. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 30)
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dieran contestación a la misma. Asimismo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte in fine del ordinal 2° del Código Civil, la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte a todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 31 al 32)
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres otorgó poder apud acta a los abogados Ariel Guillermo Becerra Cordero y María Lucylla Becerra Colmenares. (f. 34)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora consignó el edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 29 de enero de 2013, cuerpo A7, y solicitó nuevamente al a quo decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble (fs. 38 al 39); y por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente la página donde aparece publicado el referido edicto. (f. 40)
A los folios 36 al 37, 41 al 42, 46 al 47 y 50 al 68, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar del 50% sobre el terreno y el inmueble sobre el identificado en el libelo de demanda por su situación y linderos, ordenando abrir el cuaderno de medidas. (fs. 48 y 49)
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, asistidos por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, en razón de que en el expediente N° 34.586 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana María Fanny Parra Pérez demandó tanto a ellos como a los demás demandados, exigiendo el reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el mismo ciudadano Luis Adelmo Castillo (fallecido); demanda esta que concluyó con sentencia que declaró con lugar la acción y dio por reconocida la comunidad concubinaria entre María Fanny Parra Pérez y Luis Adelmo Castillo, durante el mismo tiempo al alegado por la aquí demandante. (fs. 69 al 70, con anexos a los fs. 71 al 86)
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante hizo oposición a la cuestión previa promovida por su contraparte y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada, el cual alega que carece de veracidad y realidad ya que no hay cosa juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 34586 por reconocimiento de unión concubinaria, en razón de que no está definitivamente firme, ya que no se ha notificado de la misma a las partes intervinientes en ese juicio. (fs. 87 al 88)
Por decisión de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la referida cuestión previa, estableciendo que el acto de contestación de demanda se verificaría de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 113 al 117)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado otorgaron poder apud acta a la abogada Rosalbina González Monsalve. (f. 120)
En fecha 22 de julio de 2015, la demandante Cecilia Maldonado Cáceres confirió poder apud acta a la abogada María Alida Valero Delgado. (f. 127)
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2015, la apoderada judicial de los codemandados Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado dio contestación a la demanda, reconociendo y aceptando cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres en el libelo de demanda. (fs. 145 al 147)
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, los ciudadanos Neida Margarita Castillo Díaz y Nelson Alexander Castillo Díaz otorgaron poder apud acta a los abogados Wendy Karina Osorio Gómez y José Gregorio Chinosme Navarro. (fs. 148 al 149)
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2015, el coapoderado judicial de los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. (fs. 151 al 152)
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, la coapoderada judicial de los codemandados Neida Margarita Castillo Díaz y Nelson Alexander Castillo Díaz promovió pruebas (fs. 153 y 154); y por auto de la misma fecha el a quo acordó agregarlas al expediente y negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas. (f. 155)
Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes ante el a quo. (fs. 156 al 157, con anexo a los fs. 158 al 165)
Luego de lo anterior aparece la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2016 por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, relacionada al comienzo de la presente narrativa (fs. 167 al 171); la cual fue notificada a las partes (fs. 172 al 173 y 175 al 184).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, la actora Cecilia Maldonado Cáceres, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, revocó en todas y cada una de sus partes el poder conferido a la abogada María Alida Valero Delgado. (f. 174)
En fecha 24 de noviembre de 2016, los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz otorgaron poder apud acta a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque. (f. 185)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz apeló de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2016 (f. 188); y por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 189)
En fecha 14 de diciembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 191); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 192).
En fecha 27 de enero de 2017 el coapoderado judicial de los codemandados Neida Margarita Castillo Díaz y Nelson Alexander Castillo Díaz, consignó escrito de informes. (fs. 193 al 197)
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 se hizo constar que la parte demandante y los codemandados Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado, no presentaron informes. (f. 198).
En fecha 6 de febrero de 2017 la actora Cecilia Maldonado Cáceres, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 199 al 200, con anexo a los fs. 201 al 203)
Por auto de fecha 7 de febrero de 2017 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de enero de 2017, por cuanto en el mismo se incurrió en el error involuntario de señalar que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante y los codemandados Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado no hicieron uso de ese derecho; siendo lo correcto indicar que era el vigésimo día para la presentación de informes, por cuanto la sentencia apelada es una sentencia definitiva. (f. 204)
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017 se hizo constar que los mencionados codemandados no presentaron observaciones. (f. 205)
Por auto de fecha diecisiete de abril de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 206)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de los codemandados Neida Margarita Castillo Díaz y Nelson Alexander Castillo Díaz, contra la decisión de fecha 1° de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres contra los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Luis Adelmo Castillo Maldonado, Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, en su carácter de herederos del de cujus Luis Adelmo Castillo, por reconocimiento de unión concubinaria, estableciendo que dicha unión concubinaria entre la actora y el mencionado de cujus se inició el 24 de enero de 1966 y finalizó el 19 de junio de 1970. Asimismo, ordenó inscribir la sentencia en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez firme la decisión, para lo cual acordó expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, ordenó publicar en un diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la sentencia. No hubo condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
La ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres demanda a los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Luis Adelmo Castillo Maldonado, Nelson Alexander Castillo Díaz y Neyda Margarita Castillo Díaz, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Luis Adelmo Castillo, fallecido en fecha 31 de agosto de 2011, quien era venezolano, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V- 2.123.472 y estaba domiciliado en la calle 11, N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según la respectiva acta de defunción. Aduce que dicha relación concubinaria se dio en dos etapas: la primera desde el 11 de febrero de 1966 hasta el día 08 de abril de 1984, suspendida por matrimonio y divorcio según acta de matrimonio y sentencia de divorcio que presenta con la demanda, y la segunda, por haberse reanudado la misma en febrero de 2004, hasta el momento del fallecimiento de Luis Adelmo Castillo, acaecido en fecha 31 de agosto de 2011. Que de la referida unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres Luis Adelmo y Francisco Antonio Castillo Maldonado y que su mencionado concubino también reconoció como hijo suyo a Jesús Alberto Castillo Maldonado, quienes convivieron con ella en la calle 14, frente al Grupo Monseñor Briceño, Táriba; mudándose posteriormente a la calle 11, N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al haber comprado un lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 2 de julio de 1969, bajo el N° 120, folios 145 al 146, Tomo y Protocolo I, segundo trimestre, sobre el que realizaron a sus expensas unas mejoras constituidas por una casa, según consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 22 de julio de 2011, bajo el N° 28, folio 77, tomo 17, protocolo de transcripción de ese año.
En el petitorio indica que demanda a los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Luis Adelmo Castillo Maldonado; así como también a los ciudadanos Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, domiciliado el primero en la calle 11, N° 9-45, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la segunda en la calle 10, N° 6-74 del mismo Barrio Monseñor Briceño, para que convengan en reconocer la aludida relación concubinaria que existió entre su persona, Cecilia Maldonado de Cáceres, domiciliada para este momento en la calle 5, N° 10-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el mencionado Luis Adelmo Castillo, fallecido el 31 de agosto de 2011, quien tuvo su domicilio en la carrera 6 con calle 9, N° 9-27 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, frente al cementerio, por un tiempo de dieciocho (18) años y posteriormente, de otros siete (7) años, tiempo en el cual convivieron como pareja en forma pública, estable, “comunitaria” y notoria, trabajando productivamente con su concubino, manteniendo una relación de respeto y procreando sus propios hijos.
Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil, 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), equivalente a “7,55” unidades tributarias.
La abogada Rosalbina González Monsalve, actuando como apoderada de los codemandados Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado, al dar contestación a la demanda, reconoció, aceptó y convino como ciertos todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho expuestos por la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres en el libelo; indicando que es cierta la relación concubinaria que sostuvo el padre de sus representados Luis Adelmo Castillo, la cual duró en principio dieciocho (18) años, contados desde el día 11 de febrero de 1966 hasta el día 8 de abril de 1984, y posteriormente, luego de una ruptura del vínculo como pareja, volvieron a convivir por otros siete (7) años contados desde febrero de 2004 hasta su fallecimiento el día 31 de agosto de 2011, sumando ambos períodos más de veinticinco (25) años; y que fue la demandante Cecilia Maldonado Cáceres, la compañera de vida del mencionado ciudadano hasta su muerte, conocida dentro de su entorno social y familiar como su esposa, aún cuando no fueron casados, siendo dicha unión no matrimonial, de forma pública, estable, permanente, notoria, ininterrumpida en ambos períodos, cumpliendo a cabalidad con todos los elementos de un matrimonio y con fiel cumplimiento de los deberes maritales. Que son sus tres hijos Luis Adelmo, Francisco Antonio y Jesús Alberto Castillo Maldonado, la prueba fehaciente de la materialización de dicha relación concubinaria.
En nombre de sus representados reconoció, aceptó y convino como cierta la comunidad de bienes fomentada entre Luis Adelmo Castillo y Cecilia Maldonado Cáceres, fruto de su esfuerzo recíproco y constante, aceptando todos y cada uno de los derechos y acciones que a ella le corresponden en la unión con el padre de sus representados, por cuanto ella contribuyó con su trabajo, esfuerzo, sacrificio y apoyo a fomentarla y la ha administrado desde el fallecimiento del causante, velando por su mantenimiento y conservación de forma responsable, tal y como a su entender queda demostrado del propio documento de adquisición del inmueble en el año 1969 y de las mejoras que fueron construidas a sus exclusivas expensas.
Por esta razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados convino totalmente en la demanda, por considerar que la misma está plenamente apegada a derecho, cumpliendo con todas las características señaladas en la ley para decretar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria solicitada, debiéndose reconocer a la demandante su condición de pareja estable, con todas las características de una esposa.
Cabe indicar al respecto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado código procesal, para convenir en la demanda se requiere que el objeto sobre que verse la controversia se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones; y en el presente caso, la materia controvertida es atinente al estado civil de las personas, por lo que no es procedente el aludido convenimiento en la demanda.
El abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho. Negó que se haya reanudado la relación concubinaria en febrero de 2004 entre el padre de sus representados y Cecilia Maldonado Cáceres, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 31 de agosto de 2011, es decir, siete (7) años. Aduce que la demandante no señala expresamente la fecha cierta y exacta de la supuesta reanudación de la relación de pareja estable de hecho. Que asimismo, en el supuesto negado de la relación, hubo una interrupción en el tiempo de uno de los requisitos que es la permanencia estable de hecho, de vida en común. Que si bien es cierto que la unión estable de hecho se equipara al matrimonio, éste tiene un lugar, una fecha cierta de celebración o comienzo; por lo tanto, no es menos cierto que la relación estable de hecho (concubinato) también debe tener lugar y tiempo de su inicio y finalización. Que en el escrito libelar no se aprecia tales supuestos para que se establezca la relación marital.
Negó, contradijo y rechazó que la demandante haya tenido una relación de concubinato con el padre de sus representados, desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 8 de abril de 1984. Igualmente, negó, contradijo y rechazó por ser totalmente falso, que la demandante haya convivido en relación de unión estable de hecho hasta el fallecimiento del padre de sus poderdantes, con sus hijos Luis Adelmo, Francisco Antonio y Jesús Alberto Castillo Maldonado, en la calle 11, N° 9-45 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pues quien habitó en dicha dirección con el carácter de unión estable de hecho fue la ciudadana Mary Fanny Parra Pérez, hasta el día del fallecimiento de Luis Adelmo Castillo. Que en el escrito libelar la actora señala falsamente, que el padre de sus representados tuvo su último domicilio en la carrera 6 con calle 9, N° 9-27, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que ella tiene su domicilio en la calle 5, N° 10-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo que en el propio escrito de demanda indica que mantuvo la relación concubinaria hasta la fecha de la muerte del padre de sus poderdantes y según el registro de defunción la residencia del fallecido era la calle 11, N° 9-45, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que adquirió el causante padre de sus representados, por documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 2 de junio de 1969, N° 120, Tomo I, Protocolo Primero, y el 22 de junio de 2011, N° 288, folio 77, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2011, corresponda a la comunidad concubinaria que pretende la demandante. Que además, ésta señala que se construyó a expensas, pero no indica de quién y tampoco la fecha de construcción de la casa. Que ese inmueble fue adquirido por el fallecido padre de sus representados, sin unión estable de hecho con la demandante y que las mejoras construidas a sus propias impensas, fue junto con el trabajo y ayuda económica de la ciudadana Mary Fanny Parra Pérez. Que la demandante jamás contribuyó para la adquisición y mejoras del inmueble.
Asimismo, contradijo y rechazó la estimación de la cuantía, por exagerada.
Adujo que en el escrito libelar, la demandante no acciona solicitando la determinación de la filiación de pareja estable de hecho ni cuándo se inició o finalizó; que sólo se limita a demandar, y como petitorio, que se declare con lugar el reconocimiento de la comunidad concubinaria, más no la filiación que da lugar a la comunidad. Que tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es decir, solicitar que se establezca la filiación tanto en su comienzo como finalización y consecuentemente el patrimonio de la comunidad.
En los informes consignados en esta alzada, el apoderado judicial de los codemandados Neida Margarita Castillo Díaz y Nelson Alexander Castillo Díaz aduce como fundamento de la apelación, que la sentencia objeto del recurso está inficionada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las partes deben probar sus propias afirmaciones de hecho. Que en efecto, se está en presencia de una solicitud de reconocimiento de unión concubinaria y/o unión estable de hecho, que tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, corresponde a la creación de un nuevo estado civil y, por ello, esta institución es de eminente orden público por lo que el jurisdicente, al pronunciar su decisión, debe determinar si la parte que reclama para sí tal reconocimiento ha cumplido con el deber ineludible de probar sus alegaciones. Que en el presente caso, la accionante manifiesta que convivió con el ciudadano Luis Adelmo Castillo en una relación de hecho, la primera desde el 11-02-1966 hasta el 8-4-1984, y la segunda desde febrero de 2004 hasta el 31-08-2011; que procrearon dos hijos y el mencionado ciudadano le reconoció como hijo a Jesús Alberto; que estos hijos convivieron en las direcciones señaladas en el libelo, pero nunca señaló donde convivió con el de cujus en pareja y por último, señala en el petitorio que convivió inicialmente con el fallecido Luis Adelmo Castillo 18 años, y posteriormente 7 años, sin indicar cuál fue su inicio y terminación y menos aún, el tiempo en la relación de hecho, que no puede ser divisible, sino por el contrario debe establecerse una fecha de inicio y otra de terminación, y así de las pruebas promovidas y evacuadas es que el juzgador puede establecer si existió tal relación en cuanto a modo, lugar y el tiempo de duración.
Que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no promovió pruebas; y ante tal ausencia, el a quo declaró reconocida la unión concubinaria.
Que la sentencia recurrida, en el capítulo denominado “Apreciación y Valoración de las Pruebas”, en sus numerales 3, 4 y 5 referentes a las documentales acompañadas con el libelo de demanda, expresó en lo atinente al acta y/o partida de defunción del ciudadano Jesús Adelmo Castillo, “que de ser cierta la unión concubinaria reclamada, constituye la fecha de terminación de la misma…”, lo cual es una apreciación y valoración contraria a derecho, en razón a que por tener la fecha del deceso, no puede atribuírsele que la supuesta unión concubinaria precluyó en esa fecha, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se cae en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado el hecho de la existencia real de unión, sin existir prueba alguna, es decir, que la recurrida presumió por esa acta, que en esa fecha fue que terminó la unión concubinaria, aún cuando la actora en su petitorio no lo pidió. En cuanto a las partidas de nacimiento de sus hijos Jesús Alberto, Francisco Antonio y Luis Adelmo Castillo Maldonado, las valora como presuntos indicios de la existencia de la unión concubinaria, lo cual no podía efectuarse, dado que no existe en autos prueba alguna de la que pueda constatarse que la demandante haya probado y demostrado el inicio y terminación de esa presunta e inexistente unión concubinaria, en plena violación y menoscabo del derecho a la defensa de sus representados, ya que si hubieran promovido pruebas habría existido el derecho a controlarlas. Que la recurrida da como cierto la existencia de esa unión, a pesar que en la misma sentencia manifiesta que la parte demandante no promovió pruebas. Que da como cierto que los codemandados Jesús Alberto, Francisco Antonio y Luis Adelmo aceptan como cierto la existencia de la unión concubinaria, lo cual tergiversa el principio de la carga probatoria, esgrimiendo la recurrida que por el hecho de que sus representados hubiesen rechazado y contradicho la demanda, en ellos se invertiría la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, cuando es todo lo contrario, el demandante debe probar sus propias afirmaciones de hecho. Que esa conducta asumida por el a quo es violatoria del debido proceso.
Que de la conducta asumida por los codemandados e hijos de la demandante y el ciudadano Luis Eduardo Castillo Ruiz, se evidencia el interés inequívoco y la concertación de voluntades que tienen con la accionante; lo cual causa un daño en detrimento emocional y patrimonial de sus representados, dado que era la demandante a quien le correspondía probar y demostrar la posesión de estado de la unión concubinaria y no a los codemandados, como efecto lo hicieron los referidos ciudadanos hasta el extremo de calificar fácticamente la existencia de esa unión, así como valorarla jurídicamente al manifestar que su dicho era prueba fehaciente. Que de un breve análisis se evidencia que el a quo da por probada y demostrada la relación concubinaria, sólo con el dicho de los hijos de la actora, relevando a ésta de probar y demostrar sus propios alegatos.
Que las normas tanto sustantivas como adjetivas que contemplan las instituciones referentes a la constitución, supresión y reconocimiento del estado civil de las personas, entre ellas las atinentes al reconocimiento de la unión concubinaria y/o unión estable de hecho, son de eminente orden público, razón por la cual su interpretación es restrictiva y no extensiva; y en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación está inficionada de nulidad, al haber dado por probada una unión concubinaria sin sustento probatorio alguno, cuando por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba; y de no existir plena prueba, debe el Juez declarar sin lugar la demanda y no parcialmente con lugar como lo hizo el a quo.
Por su parte, la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, en su escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de los codemandados Neida Margarita Castillo Díaz y Nelson Alexander Castillo Díaz, negó y rechazó que hubiera en la sentencia recurrida un falso supuesto, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Al respecto, alega como hecho nuevo que no fue hecho valer en el libelo de demanda, que aún cuando su relación de concubina se inició en el año 1966, antes de esa fecha tuvo con el ciudadano Luis Adelmo Castillo una relación amorosa, que estaba embarazada de tres (3) meses cuando se fue a vivir con él y que, posteriormente, este hijo fue reconocido por Luis Adelmo Castillo, padre de los otros dos hijos nombrados. Que dicho reconocimiento fue el 8 de octubre de 1980, como consta en la partida de nacimiento que corre al folio 19 del expediente. Que posteriormente, el 22 de octubre de 1968 nace el segundo hijo de nombre Luis Adelmo Castillo, y el tercero de nombre Francisco Antonio Castillo nace el 19 de junio de 1970, con cuyas partidas de nacimiento se evidencia, a su entender, la relación concubinaria. Que dicha relación concubinaria sigue hasta el año 1984, lo cual se demuestra del cuidado, compañía, abrigo y permanencia de la relación entre ella y Luis Adelmo Castillo. Que la prueba de la misma son sus hijos, lo que un hecho notorio, público, permanente y de derecho. Consignó copia simple del documento de compraventa de fecha 2 de junio de 1969, donde señala existe una nota marginal N° 816 de fecha 2 de abril de 1984, correspondiente a una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, dictada en juicio iniciado por ella y que es el terreno que actualmente ocupa el inmueble. Finalmente, solicita que sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedan así expuestos los alegatos de las partes.

PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La representación judicial de los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz contradijo y rechazó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De la norma trascrita se infiere que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:

En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000239)

Conforme a lo expuesto, tratándose el caso de autos de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que a decir de la actora existió entre ella y el causante Luis Adelmo Castillo, la cual se contrae a un procedimiento especial contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. No obstante, aun cuando la estimación efectuada por la parte demandante resulta irrelevante tanto para los efectos de determinación de la competencia, como para la admisibilidad del recurso de casación, resulta útil a los efectos de determinar el monto de las costas que pudieran producirse en el presente juicio.
Asimismo, la representación judicial de los mencionados codemandados consideró exagerada la estimación efectuada por la parte actora, sin indicar nada más al respecto, por lo que debe mantenerse la cuantía de la demanda estimada en el libelo en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00). Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Para la decisión que ha de tomarse en el presente caso, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; aclarando expresamente respecto a la vida en común, que la misma no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, que se caracterice por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una pareja, con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada. Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, la fecha de su inicio y de su fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la fecha de inicio y fin requerida para la declaración de las uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC_000331 de fecha 8 de junio de 2015, señala lo siguiente:

De los extractos de la recurrida arriba citados, vemos que el juez de alzada a lo largo del extenso texto de su decisión no expresa los fundamentos en los que apoya su decisión de que la parte actora mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, siendo necesario llegar a dicha conclusión a través de un proceso intelectual y razonamiento lógico para poder dar por demostrado con diversos elementos de carácter testimonial, documental e inspecciones judiciales, medios probatorios llevados y evacuados oportunamente durante el proceso, siendo éste precisamente el fundamento de la demanda, los cuales permitieron establecer que entre las partes ciertamente existió una unión no matrimonial en el sentido que no se han llenado las formalidades legales, pero basada en una relación permanente, de convivencia, de vida social conjunta.

Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida.

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al considerarse que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación. Así se establece.
(Exp. Nº AA20-C-2014-000669)

Como puede observarse, para que pueda declararse el concubinato que es la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario indicar la fecha de inicio y finalización, lo cual debe ser alegado y probado por la parte demandante.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada al análisis probatorio bajo el principio de exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- Fotocopia simple de copia certificada del acta de matrimonio N° 175 de fecha 17 de julio de 1992, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Táchira en fecha 03 de enero de 2006, la cual corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente, marcada “A”. Dicha probanza recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil (vid. Sent. N° RC.000302 de fecha 16 de mayo de 2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma se evidencia que el 17 de julio de 1992, la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.145, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Celestino Hevia Hevia, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.196, convenido según el artículo 70 del Código Civil, es decir, con prescindencia de la previa fijación de carteles, por tratarse de la legalización de la unión concubinaria en que los contrayentes estaban viviendo, sin que se indique fecha alguna que indique el inicio de tal relación concubinaria.
2.- A los folios 08 al 14 riela marcado “B” legajo de copias certificadas tomadas del expediente civil N° 14.197-2002, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que Cecilia Maldonado Cáceres y Pedro Celestino Hevia Hevia, asistidos por la abogada Xenia Marina Morales de Ramírez, solicitaron ruptura prolongada de la vida en común, expedidas por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2003 a solicitud de parte (f. 12) y acordadas por auto de fecha 9 de mayo de 2003 (f. 13). En las mismas constan las siguientes actuaciones:
a.- Oficio N° 799 de fecha 16 de mayo de 2003 (f. 08), dirigido por el precitado Tribunal al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que fuera estampada la correspondiente nota marginal en la referida acta de matrimonio N° 175 de fecha 17 de junio de 1992, perteneciente a los ciudadanos Pedro Celestino Hevia Hevia y Cecilia Maldonado Cáceres, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a cuyo efecto le remitió copia fotostática certificada de la sentencia dictada en dicho expediente.
b.- Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 9 al 10), mediante la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los ciudadanos Cecilia Maldonado Cáceres y Pedro Celestino Hevia Hevia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el 17 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira según acta N° 175.
c.- Auto de fecha 18 de noviembre de 2002 dictado por el prenombrado Tribunal, mediante el cual declaró la firmeza de la anterior decisión y su EJECÚTESE. (f. 11)
Ahora bien, aunque la referida decisión de fecha 06 de noviembre de 2002 quedó definitivamente firme, no consta en autos que la misma se hubiera insertado en los libros correspondientes del estado civil a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 507 ordinal 1° del Código Civil, a fin de que pueda ser hecha valer frente a terceras personas, para lo cual se exige, en principio, su inscripción en el Registro Civil, ya que tales normas tienen por objeto proteger los derechos de los terceros toda vez que ellos pueden resultar afectados por las sentencias de estado, las cuales producen en Venezuela efectos absolutos.
Así las cosas, dicha sentencia de divorcio de fecha 06 de noviembre de 2002 no puede ser valorada a los efectos del presente juicio, y así se establece.
3.- Acta de defunción y partidas de nacimiento que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil (vid. Sent. N° RC.000302 de fecha 16 de mayo de 2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), así:
a.- Copia simple de acta de defunción N° 603 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, corriente a los folios 15 y 16 marcada “C”. De la misma se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2011 falleció el ciudadano Luis Adelmo Castillo, quien se encontraba residenciado en Táriba, calle 11 N° 9-45, Municipio Cárdenas; sin que en la misma se refleje la existencia de cónyuge o pareja estable de hecho, e indicando como descendientes a los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Luis Adelmo Castillo Maldonado, Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz.
b.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 1098 de fecha 22 de octubre de 1968, expedida por el Prefecto del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 17 marcada “D”. De la misma se constata que en la fecha indicada fue presentado un niño varón por el ciudadano Luis Adelmo Castillo, quien dijo ser su padre natural y manifestó que el niño nació el 22 de septiembre de 1968 y lleva por nombre Luis Adelmo, hijo reconocido del presentante y natural de Cecilia Maldonado Cáceres.
c.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 764 de fecha 25 de junio de 1970, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 18 marcada “E”. De la misma se constata que en fecha 19 de junio de 1970 nació Francisco Antonio, hijo reconocido de Luis Adelmo Castillo quien dijo ser el padre y de Cecilia Maldonado Cáceres.
d.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 307 de fecha 12 de febrero de 1967, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, inserta a los folios 19 y 20 marcada “F”. De la misma se constata que en fecha 1° de febrero de 1967 fue presentado un niño varón por Cecilia Maldonado Cáceres, quien dijo ser la madre natural y que el niño que presenta nació el día 24 de octubre de 1966 y lleva por nombre Jesús Alberto. Igualmente, consta nota marginal que señala que por reconocimiento efectuado ante ese mismo despacho, según acta N° 5264 de fecha 8 de octubre de 1980, el ciudadano Luis Adelmo Castillo reconoció como su hijo natural al mencionado niño.
4.- Copia simple de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de junio de 2011, bajo el N° 28, folio 77 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del referido año, inserta a los folios 21 al 23, marcada “G”. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta solución alguna a la litis planteada.
5.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 6 de diciembre de 2012, corriente a los folios 24 al 27. Dicho justificativo evacuado extrajudicialmente, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y por lo tanto no puede ser objeto de valoración alguna.
6.- Copia simple de dos cédulas de identidad insertas a los folios 28 y 29, marcadas “I” y “J”, las cuales se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario. La primera de ellas signada con el N° V-9.237.145, expedida en fecha 4 de julio de 2006, corresponde a la demandante, quien se identifica como Cecilia Maldonado Cáceres, de nacionalidad venezolana y de estado civil divorciada. La segunda signada con el N° V-2.123.472, expedida en fecha 10 de mayo de 2005, corresponde al de cujus Luis Adelmo Castillo, de nacionalidad venezolana y de estado civil soltero.

II.- En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió pruebas.

III.- Con los informes en primera instancia, la apoderada judicial de la actora consignó copia certificada del referido documento de condominio otorgado por Luis Adelmo Castillo, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de junio de 2011, bajo el N° 28, folio 77 del Tomo 17 del Protocolo Primero de ese año, cursante a los folios 158 al 165 del presente expediente. No recibe valoración probatoria, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia ateniente a la declaración de unión concubinaria.

IV.- En fecha 6 de febrero de 2017, siendo la oportunidad de presentar observaciones ante esta alzada, la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, consignó copia simple de documento de venta efectuada al ciudadano Luis Adelmo Castillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 2 de junio de 1979, bajo el N° 120. La referida documental se desecha del proceso por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente después de últimos informes, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

B- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ Y NELSON ALEXANDER CASTILLO DIAZ.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 (fs. 153 y 154), la representación judicial de los mencionados codemandados promovió pruebas, cuya admisión fue negada por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 155), por ser extemporáneas, en virtud de encontrarse vencido el lapso para su promoción, el cual comenzó a transcurrir el día 3 de agosto de 2015 y finalizó el día 22 de septiembre de 2015. Por lo tanto, tales pruebas no fueron evacuadas.
Ahora bien, en el libelo de demanda la actora Cecilia Maldonado Cáceres alega haber mantenido con el ciudadano Luis Adelmo Castillo una unión concubinaria en dos etapas: la primera desde el 11 febrero de 1966 hasta el día 8 de abril de 1984, suspendida por matrimonio y divorcio y reanudada en febrero de 2004 hasta el momento del fallecimiento de Luis Adelmo Castillo, en fecha 31 de agosto de 2011, es decir, primero por 18 años y posteriormente por 7 años; no obstante, aún cuando las partidas de nacimiento de los ciudadanos Luis Adelmo Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado y Jesús Alberto Castillo Maldonado, nacidos en fechas 22 de septiembre de 1968, 19 de junio de 1970 y 25 de octubre de 1966 respectivamente, constituyen indicios de la posible existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Cecilia Maldonado Cáceres y Luis Adelmo Castillo, no existe en autos, conforme al análisis probatorio antes efectuado, ninguna otra prueba que lleve al establecimiento de la misma y de su duración, mediante la determinación en forma concreta de las fechas de inicio y finalización.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, debiendo revocarse la decisión apelada. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, coapoderado judicial de los codemandados Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Cecilia Maldonado Cáceres contra los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Ruiz, Jesús Alberto Castillo Maldonado, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Luis Adelmo Catillo Maldonado, Nelson Alexander Castillo Díaz y Neida Margarita Castillo Díaz, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 1° de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7034