REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA EUGENIA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.343.916, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.027
PRESUNTO AGRAVIANTE: DACIO MANUEL GARCÍA ATUCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.682.483, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.876
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: recurso de apelación contra sentencia definitiva de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 13 de febrero de 2017.
PARTE NARRATIVA
I.-
Antecedentes
Subió a esta alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017 por el ciudadano DACIO GARCÍA, parte demandada en este procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, asistido por el abogado EDUARDO CÉSPEDES, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE MENDOZA.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 17 de febrero de 2017 acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada el trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Los hechos alegados como fundamento.
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, la presunta agraviada alega que es arrendataria de un inmueble anexo situado en la avenida España, Pasaje Monumental, quinta Ahumada, número 7, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, desde el 6 de enero de 2009.
Que el día 8 de diciembre de 2016, en horas de la tarde cuando regresó del trabajo, encontró que el ciudadano DACIO MANUEL GARCÍA ATUCHA, de manera arbitraria, había colocado un candado en el portón del estacionamiento, impidiendo el acceso de su vehículo.
Alega que es médico y que presta sus servicios en el hospital del seguro social y en el hospital central de San Cristóbal, donde cumple guardias diurnas y nocturnas, por lo que debe salir de día o de noche y que el habérsele impedido el acceso del vehículo al estacionamiento le ha causado perjuicios.
Afirma además, que su esposo JESÚS HUMBERTO MENDOZA ESCALANTE, se encuentra incapacitado por ser paciente renal trasplantado, siendo una persona altamente vulnerable que en cualquier momento amerita atención médica, y que al habérsele impedido el acceso del vehículo al estacionamiento, le han sido violados los derechos también de su esposo de entrar y salir cuando su situación de salud lo amerite.
Sostiene que tal hecho, junto con otros hechos del arrendador están dirigidos a presionarla para imponerle nuevas reglas al contrato de arrendamiento.
El derecho constitucional presuntamente lesionado.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía constitucional del debido proceso, ya que la presunta agraviada considera, que el presunto agraviante “le impide ejercer el derecho a la legítima defensa porque ha hecho justicia por mano propia sin permitirle ser oída ante ninguna instancia.”
Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al libre tránsito.
Peticiones.
Solicita se restituya inmediatamente la situación jurídica que alega le fue infringida, ordenando abrir el candado y permitir el libre acceso a la demandante con su vehículo al estacionamiento del inmueble anexo que ocupa como vivienda en la quinta Ahumada, N° 7, situado en la avenida España, Pasaje Monumental, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, de modo que pueda entrar y salir libremente cuando lo requiera.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), los tribunales superiores de la circunscripción judicial tienen la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los juzgados de primera instancia de esa misma circunscripción judicial; y por cuanto, en el asunto de autos, como es el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conociendo en primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional ejercida por la demandante y siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con la norma citada y el criterio vinculante de la sentencia anteriormente señalada, se afirma competente para conocer del caso de autos, y así se decide.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Estando en estado de sentencia en este tribunal superior el recurso de apelación, la parte demandante presentó en fecha 23 de marzo de 2017, escrito exponiendo las vicisitudes de la ejecución de la decisión de primera instancia (folios 106 a 110) y acompañó en un folio útil (Folio 111) escrito del siguiente tenor:
“Yo, MARIA EUGENIA VASQUEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-5.343.916, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida en este acto por el abogado CARLOS ANDRES CONTRERAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.027, expongo: en virtud de la sentencia dictada el día 06 de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día viernes 10 del presente mes de febrero de 2017 recibí de manos del abogado EDUARDO CESPEDES, venezolano, cédula 18.565.627, en calidad de representante legal de DACIO MANUEL GARCIA ATUCHA, cédula 5.680.483, la llave del candado de las gaurdas del portón de la vivienda que habito en calidad de arrendataria de un anexo en la Avenida España, Pasaje Monumental, Quinta Humada, N° 7, sector Pueblo Nuevo. Así mismo expongo que el señor DACIO GARCIA, antes identificado, se comprometió verbalmente a dar cumplimiento en 10 días de la entrega de la clave de acceso al internet inalámbrico. Y Yo, MARIA EUGENIA DE MENDOZA, me comprometo a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares a partir del mes de marzo del año 2017, los cuales serán depositados mediante transferencia electrónica en la cuenta corriente N° 01020219120007537673 del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de Dacio Manuel García Atucha, cédula 5.680.483, como ha sido costumbre durante los últimos años. Es todo. Damos fe de lo escrito y conforme firmamos en San Cristóbal 14 de febrero de 2017.” María De Mendoza (fdo.).Carlos Andrés Contreras (fdo).Eduardo Céspedes (fdo). Dacio Manuel Garcia (fdo).
Dicho documento no fue cuestionado por ninguna de las partes, habiéndolo podido haber hecho y siendo un documento sobrevenido, luego de publicada la sentencia de primera instancia, se aprecia y valora.
En virtud del cual, considera este juzgador que las propias partes con la asesoría de sus abogados arribaron a un acuerdo en cuanto a la ejecución de lo decidido en primera instancia, con alcance incluso a la relación arrendaticia, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, le han puesto fin así a la presente controversia.
Finalmente, este jurisdicente superior se regocija y ve con muy buenos ojos la presente solución amistosa y exhorta a las partes a que hagan los esfuerzos necesarios para mejorar la convivencia y el fortalecimiento de las relaciones de vecindad. Exhorta a los abogados, quienes forman parte esencial del sistema de administración de justicia, a persistir en la cultura de las soluciones negociadas, ya que la justicia alternativa es uno de los nuevos paradigmas de la Constitución de 1999, que en el artículo 258 privilegia este tipo de soluciones, porque propician una justicia más cálida y más humana.
En consecuencia, este juzgador declara terminado el presente procedimiento, por el acuerdo que se dieron las partes en los términos del documento que corre inserto al folio 111. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7499.
FOA.
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