JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
El Juicio por NULIDAD DE ACTAS incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, CINDY YEREMITH PINZÓN CADEVILLA, LISBETH YULEIMA SILVA DELGADO, ÁLVARO ROA PINZÓN, JOSÉ HERMES SALCEDO HERNÁNDEZ, DELTA NOEMÍ MATHEUS ZERPA, ROSSANTH KARELYS LÓPEZ MATHEUS, MAYELIN PINZÓN CASTAÑEDA, EUDO JULIAN CHÁCON VILLAMIZAR, JESÚS ANTONIO DURÁN VIVAS, JOSÉ GREGORIO MEDINA MORALES, JOSÉ BENEDICTO TORRES MENDOZA, ROSA HELENA PERNÍA AYALA, NANCY DUARTE GARCÍA, FRANKLIN OSPIDIO SÁNCHEZ CONTRERAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLOREZ, venezolanos, los quince primeros, colombiano el ultimo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.515, V-24.041.375, V-16.410.010, V-24.820.829, V-13.588.280, V-4.659.916, V-14.100.922, V-17.424.818, V-9.349.591, V-18.419.609, V-17.501.259, V-9.343.987, V-5.687.538, V-9.227.166, V-10.174.891 y E-81.911.145, en su orden, representados por los abogados JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE Y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.615 y 74.441 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORINOKIA O.C.V., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 21 de febrero del año 2007, bajo el número 8, Tomo 18, protocolo primero, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, representada por los abogados ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR, PEDRO ARAUJO y NATALIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.716, 122.783, 127.656 y 225.895, en su orden, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
El tribunal a quo, en fecha 22 de noviembre de 2016, admitió a trámite las pruebas promovidas el 1 de noviembre de 2016 por las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, quienes manifestaron actuar como apoderadas judiciales de la parte demandada.
El recurso de apelación.
El abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de noviembre de 2016, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra el auto del tribunal de la causa de fecha 22 de noviembre de 2016, y mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017 se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento civil ordinario.
Informe presentado por la parte demandante.
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ORINOKIA O.C.V., presentó escrito de informes en el que fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que en el lapso de comparecencia para contestar la demanda, el 26 de septiembre de 2016, la demandada otorgó poder apud acta a las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, y después, el 28 de septiembre de 2016, antes de la contestación de la demanda, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO ARAUJO y NATALIA PÉREZ, pero no hizo constar que el primer poder que otorgó a las abogadas quedaba vigente, operando a partir de ese momento, la revocatoria tácita del primer poder, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mencionadas abogadas, habiéndoles sido revocado el poder, contestaron la demanda en fecha 30 de septiembre de 2016 y promovieron las pruebas el 1 de noviembre de 2016, por lo que sostiene que debe declararse la nulidad de tales actuaciones y ordenase al tribunal a quo que se atenga a la confesión ficta de la demandada.
Informe presentado por la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2017, los abogados ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR y PEDRO ARAUJO VILLARREAL, invocando ostentar el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ORINOKIA O.C.V., presentaron escrito de informes, en el que luego de un recuento de las más importantes actuaciones procesales seguidas, así como de los alegatos de la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación, entran a realizar algunas consideraciones sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento, especialmente relacionadas con la contestación de la demanda, citando en apoyo jurisprudencia de Sala de Casación Civil y de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese orden, manifiestan que debe interpretarse el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido más favorable a la realización de la justicia, por lo que, en caso de situaciones ambiguas en cuanto a si se debe dar por contestada válidamente o no la demanda, debe optarse por admitirse la contestación. A más de ello, alegan que, en todo caso, se produjo una convalidación de los actos supuestamente viciados de nulidad, porque en la primera oportunidad en que intervino la parte demandante, luego de realizados tales actos, no alegó la nulidad. Y finalmente, denuncia como desleal e improba, la conducta del abogado ABELARDO RAMÍREZ, por cuanto él tiene conocimiento que los cuatro abogados de la parte demandada se encuentran asociados y comparten la misma oficina en el mismo edificio “Forum” de esta ciudad de San Cristóbal, donde el abogado de la parte demandante tiene también su oficina, por lo que sostienen que no se dan los presupuestos de la confesión ficta. Por otra parte solicitan se abra una incidencia a los fines de que se pueda probar que la demandada cuando otorgó el poder apud acta al abogado Pedro Araujo, no tenía el propósito de revocar el poder a las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, sino que realizaran un trabajo conjunto por ser abogados asociados.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 165 del código de Procedimiento Civil, establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
La norma anterior, es lapidaria, resulta muy clara y precisa la hipótesis de la revocación del poder para la representación judicial en juicio, del anterior apoderado, con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, salvo que “se haga constar lo contrario”. Otra interpretación, es poner a decir a la norma lo que no dice y sería contra legem, violatoria del principio de la seguridad jurídica.
Asimismo el Código Civil en el artículo 1.708, prevé la misma hipótesis de revocatoria, pero del mandato –y el poder de representación judicial es una especie de mandato-.
“El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.”
Y según sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 552 del 4 de agosto de 2005:
Omisis
“Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...”
En el presente caso, cuando la parte demandada, el 28 de septiembre de 2016, otorgó poder apud acta para este juicio específico a los abogados PEDRO ARAUJO y NATALIA PÉREZ sin hacer la salvedad que quedaba vigente el poder que en forma apud acta para este mismo juicio había otorgado en fecha 26 de septiembre de 2016, a las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, se produjo la hipótesis del ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las referidas abogadas, evidentemente carecían de la representación judicial de la demandada para el día 1 de noviembre de 2016 en que presentan el escrito de promoción de pruebas carecían de la representación judicial (legitimatio ad processum) para actuar en nombre de la demandada, por tanto carecía de eficacia su actuación, porque es hasta el 24 de noviembre de 2016, que la parte demandada vuelve a otorgar poder apud acta a las mencionadas abogadas.
Abundando en más consideraciones, no puede aplicarse por analogía la solución que prevé el legislador, tratándose de poder defectuoso o insuficiente, conforme a lo cual, si no es pedida su nulidad en la primera oportunidad por la parte contraria, queda saneado el poder. Y no es aplicable, porque en este caso, se trata de la falta absoluta de poder, ya que fue revocado.
Respecto a la apertura de articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada en los informes para probar que la intención de la parte demandante cuando otorgó el poder apud acta al abogado Pedro Araujo, en ningún momento fue revocarle el poder a las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, se niega lo solicitado, por cuanto la consecuencia que prevé el legislador en el caso del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no admite prueba en contrario.
En cuanto a la confesión ficta, la misma no forma parte del thema decidendum del presente recurso de apelación, ya que el recurso fue dirigido contra el auto del 22 de noviembre de 2016 que admitió a trámite las pruebas promovidas por las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, quienes manifestaron actuar como apoderadas judiciales de la parte demandada.
Así que, carece de eficacia el acto postulativo de pruebas de las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR contenido en el escrito del 1 de noviembre de 2016, por no tener la representación judicial que afirman y por ende, debe revocarse el auto de admisión a trámite de ese escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de noviembre de 2016, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de noviembre de 2016, que admitió a trámite las pruebas promovidas por las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR, quienes manifestaron actuar como apoderadas judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: SE INADMITE el escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de noviembre de 2016, presentado por las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR, en nombre de la demandada, por no tener la representación judicial que afirman.
TERCERO: SE REVOCA el auto de admisión de las pruebas promovidas por las abogadas ANGÉLICA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR, en nombre de la demandada, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7495.-
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