REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.-
206° Y 158
ANTECEDENTES
El presente asunto lo conoce este tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016 por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.345, co-apoderado judicial de los demandados NELVA HAYDEE MORENO DE PARRA, CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, HUGO ORLANDO MORENO SÁNCHEZ, MARIA COROMOTO MORENO DE DELGADO, CIRO IDELFONSO MORENO SÁNCHEZ, NERIS BENEDICTO MORENO SÁNCHEZ Y JOSE FERMIN MORENO SÁNCHEZ contra el auto de fecha 18 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En el referido auto de fecha 18 de julio de 2016, el tribunal a-quo, declaró definitivamente firme el auto del 7 de mayo de 2014, que a su vez había declarado consumado el desistimiento de la demanda y lo había homologado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, el juzgado a-quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dio por recibidas las presentes actuaciones, dándole entrada e inventarió, y dispuso seguir el trámite que para la segunda instancia del procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil contra las sentencias interlocutorias.
En fecha 8 de marzo de 2017, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, presentó escrito de informes, en el que fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando en síntesis lo siguiente: que el 7 de mayo de 2014 la parte demandante desistió del procedimiento. Que por auto de esa misma fecha, el tribunal a-quo dictó un auto dando por consumado el acto y homologando el desistimiento. Que el tribunal a-quo no verificó previamente al desistimiento del procedimiento, que ya había sido contestada la demanda y conforme al artículo 265 eiusdem, si el desistimiento del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Que contra esa decisión ejercieron recurso de apelación el cual conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso que prosperó parcialmente, según sentencia del 18 de noviembre de 2014 pero que, el tribunal ad-quem, en lugar de anular el auto del 7 de mayo de 2014 que declaró la consumación y homologación del desistimiento, acordó que se notificara de dicho auto a las partes. Que el tribunal de la causa, en acatamiento a la sentencia del tribunal superior ordenó la notificación de todas las partes. Y finalmente, -alegó la parte recurrente en apelación que,- sin que estuviera la parte demandada notificada, dictó un auto en fecha 18 de julio de 2016 en el que declaró firme el auto del 7 de mayo de 2014. Decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación objeto de esta decisión de alzada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de cualquier otra consideración, este juzgador de alzada, luego del examen de las copias certificadas de las actas que conforman este expediente, observa que, en efecto, la parte demandante en fecha 7 de mayo de 2014, mediante diligencia, desistió del PROCEDIMIENTO y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio 110 de estas actuaciones, dio por consumado y homologó el desistimiento de la DEMANDA, con arreglo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto es el siguiente:
“Vista la diligencia de esta misma fecha (inserta al folio 230), suscrita por la ciudadana BLANCA MARÍA CASTRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.058, asistida por el abogado EDWIN DAVID MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.534 (parte actora), mediante el cual desiste de la presente demanda.
Ante tal actitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: como todo acto jurídico el desistimiento, está sometido a ciertas condiciones como son:
1. Que el desistimiento debe manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
3. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
4. Si se hace a través de apoderado la existencia de facultad expresa para desistir en el poder.
Al respecto, aprecia esta juzgadora que el acto por el cual la ciudadana antes mencionada en su condición de parte demandante desiste de la presente demanda cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de auto composición, por todos los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO Y HOMOLOGA EL ACTO DESISTIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio. Por consiguiente, por cuanto no hay actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO del expediente.” (Negrilla y subrayado de este tribunal)
Incurriendo en un error de incongruencia mixta, por haber fallado sobre un asunto distinto al planteado por la parte demandante, dejando de fallar así sobre el asunto sometido a pronunciamiento, con muy graves consecuencias procesales, pues el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento y permite que pasados noventa días, la parte demandada pueda volver a proponer su demanda, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 265.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En cambio, el desistimiento de la demanda, además de ponerle fin al procedimiento, conlleva una renuncia al derecho de la parte demandante y hace tránsito a cosa juzgada, como lo prevé el artículo 263 eiusdem.
Artículo 263.-“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Así que, resulta un desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional, entrar a considerar si se produjo o no la notificación de la parte demandada, por cuanto resolver sobre ello deja vivo el grave vicio en que incurrió el a-quo, que configura una violación protuberante de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más adelante habría que declarar la nulidad o incluso, la parte afectada tendría que interponer un amparo constitucional.
Es por ello que, constituyendo un imperativo para el juez, evitar que el juicio se embarace de nulidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con arreglo a lo establecido en el artículo 208 y 212 eiusdem, resulta forzoso para este juzgador reponer la causa al estado de que el tribunal a-quo, anule el auto del 7 de mayo de 2014 que dio por consumado y homologó el desistimiento de la demanda, y vuelva a providenciarse la diligencia del 7 de mayo de 2014 por la cual la parte demandante desiste del PROCEDIMIENTO, a fin de que el tribunal decida de modo congruente con lo planteado por la parte demandante, quedando las partes a derecho para ejercer cualquier recurso contra dicho auto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra el auto del 18 de julio de 2016 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
SEGUNDO: NULO el auto del 7 DE MAYO DE 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que homologó y declaró consumado el desistimiento de la demanda, así como todo lo actuado después de la diligencia del 7 de mayo de 2014 estampada por la parte demandante y que dependa en la cadena procesal del referido auto del 7 de mayo de 2014.
TERCERO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibido de estas actuaciones en el tribunal de la causa, la parte demandada deberá consignar su opinión sobre si está de acuerdo o no con el desistimiento del procedimiento planteado por la demandante.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que la parte demandada consigne su opinión sobre su acuerdo o desacuerdo con el desistimiento del procedimiento planteado por la demandante en la diligencia del 7 de mayo de 2014.
QUINTO: Una vez conste en autos la opinión de la parte demandada sobre su acuerdo o desacuerdo con el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe dictar el auto de providenciación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante en la diligencia del 7 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca .-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7492.
FOA/Greisi