ASUNTO : SP21-S-2014-002614

Ref.: N° 160-2016

Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSE ANTONIO DUARTE, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento [...]de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº E-84.428.388, domiciliado en [...]-; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

Corre a los folios 176 al 183, de la única pieza de las presentes actuaciones, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2015, en la que condena al ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
RECAUDO PROBATORIO

Consta en las actuaciones pruebas (sin contradicción), a los fines de la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo estas las siguientes:

1.- Informe Técnico de fecha 10-08-2016 suscrito por la Directora de la Unidad de Orientación y Supervisión N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Estado Táchira y los Especialistas Evaluadores, del penado JOSE ANTONIO DUARTE, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 500: Consta en el Informe Evaluativo practicado al penado, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación que el mismo es clasificado con el grado de Mínima Seguridad, por lo que se ve satisfecho este requisito.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios 93 al 96 de la única pieza de las presentes actuaciones, se constata que JOSE ANTONIO DUARTE, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta al folio 223 de la Única Pieza de las actuaciones, verificación laboral realizada por la Unidad Técnica, en la que se informa que el penado labora en el mercado del Municipio Cárdenas, en la cual se desempeña como vendedor de mercancía seca Independiente; por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado JOSE ANTONIO DUARTE o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, quien decide considera que lo procedente en este caso es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE, por el lapso de UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal.
3. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
6. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
7. Asistir a Terapias Psicológicas a los fines de recibir ayuda sobre el Control de Ira, en el Centro de Prevención de Delito.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por el penado JOSE ANTONIO DUARTE, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 28-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº E-84.428.388, domiciliado en el mercado mayorista Las Margaritas de Táriba, local 14 sector la recta, del Estado Táchira, teléfono 0412-5239529, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSE ANTONIO DUARTE. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal.
3. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
6. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
7. Asistir a Terapias Psicológicas a los fines de recibir ayuda sobre el Control de Ira, en el Centro de Prevención de Delito.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que finalizará el día 27 de septiembre de 2017.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

Cópiese, Publíquese, notifíquese y cúmplase,



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Jueza Primera de Ejecución.



Abg. JESUS PINZON
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° SP21-S-2014-2614
EYO / jp-