ASUNTO : SP21-S-2010-002493

RESOLUCION N°156-2016

REDENCION DE PENA

Visto el contenido del oficio S/ N°, donde se remite Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION DE TRABAJO Y ESTUDIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION SUR ORIENTAL “EL DORADO”, suscita por el director del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “EL DORADO” ; Freddy Alvarez, y los representantes del área de trabajo, de atención integral y de la caja de trabajo penitenciario, donde remiten los recaudos relacionados con la redención de pena del privado de la libertad: LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO titular de la cédula de identidad N°E.-22.636.860, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “EL DORADO”; relacionada con el asunto penal N° SP21-S-2010-002493, se observa.

1.- CONSTANCIA LABORAL: de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por FREDDY ALVAREZ en su condición de director del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “EL DORADO”; licenciada YUSMILDA SALAZAR Ministerio de Educación, y Dra. ORIANA GUTIERREZ Ministerio del Trabajo, donde refieren que el penado ingresó a ese centro carcelario el día 09 de marzo de 2015, y que ha realizado las siguientes actividades: MANTENIMIENTO: desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2015, de lunes a viernes por siete (07) horas diarias..

2- -CONSTANCIA DE CONDUCTA: se evidencia del contenido del acta de redención de fecha 12 de noviembre de 2015, que sus integrantes dejan sentado en relación a la conducta del penado, lo siguiente: “ (…) de igual manera se hace constar que el privado de libertad se ha adaptado a las normas de este establecimiento Penal, por lo que tiene derecho a redimir por trabajo . ..”






CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En virtud del pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION DE TRABAJO Y ESTUDIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION SUR ORIENTAL “EL DORADO”, que se encuentra inserta en el expediente, relacionada con el asunto penal SP21-S-2010-002493, que se le sigue al penado: LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como: ACTA DE REDENCION Y CONSTANCIA DE CONDUCTA, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:

PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “EL DORADO”, del estado Bolívar, condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISON, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 cuarto aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la niña J.S.P.S (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Conforme al ACTA DE REDENCIÓN de fecha 12 de noviembre de 2015, se logró verificar que el penado en referencia laboro realizando actividades de: MANTENIMIENTO: desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2015, de lunes a viernes por siete (07) horas diarias, dando como resultado el tiempo de trabajo de: CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS.

TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.





DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS.., de la pena total que cumple el penado: LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado y por ende ordénese su traslado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
JUEZA(S) DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.





Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO