JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (23/09/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el escrito presentado por el abogado el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Medina Ramírez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.002, contra el ciudadano José Ramón Briceño Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.033.435, casado, domiciliado en el sector El Paradero, Parroquia Cárdenas del Municipio García de Hevia del estado Táchira, mediante el cual subsana los defectos u omisiones que presenta su libelo de demanda, conforme lo ordenado por auto de fecha 19/09/2016. Esta Instancia Agraria observa, que en el libelo de la demanda en su Titulo primero parte B, la parte actora demanda al ciudadano José Ramón Briceño Pernía, supra identificado, y señala que a los efectos de esta demanda el lindero que se requiere fijar o establecer, de manera clara y precisa, es el Lindero “Norte: Camino Vecinal que separa propiedad de la Sucesión Rujano” o “Suroeste, en línea quebrada colinda en parte con el antiguo camino vía a los Naranjos, en parte con propiedad de Luz Mari Medina, en parte con propiedad de Antonio Chacón y en el resto con propiedad de Fausto Araque”, por cuanto el actual propietario ciudadano José Ramón Briceño Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9.033.435, desde hace más o menos cinco (5) meses, levantó la cerca que estaba por el lado de su parcela de terreno separándolo del camino vecinal, anexando o sumando, de hecho, dicho camino a su parcela, quedando la misma separada solamente por la cerca que tiene la parcela de mi representada por el referido lindero; siendo que antes de presentarse tal situación de abuso, el camino vecinal por ambas colindancias tenía dos cercas de alambre de púas y estantillos de madera separándolo”.
Ahora bien, se considera oportuno señalar que quien promueve el deslinde debe ser aquella persona que no tiene una prueba clara de la extensión de su bien, siendo el Juez el llamado por las partes a dividir las tierras por donde lo creyere justo, cuando las partes ignoran la línea divisoria. Siendo así, que de manera doctrinaria la acción de Deslinde, según el autor Ramiro Antonio Parra, en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, sostiene que la causa del deslinde “…es la confusión de los límites entre terrenos contiguos, originada por haberse extinguido los puntos de referencia indicados en los documentos, o no expresarse éstos con claridad, o no existir, siempre que hayan desaparecido las marcas que lo separaban, de modo que no pueda determinarse con precisión la línea divisoria; por consiguiente, el funcionario puede buscarla, y si la encuentra, el deslinde carece de objeto; obtenida la extensión de los terrenos, si hay disparidad entre los vecinos, la acción procedente es la reivindicatoria, y sí es para la colocación de los postes –o cualquier signo que permita su distinción- que debe ocurrirse al procedimiento ordinario.”
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 720, el proceso a seguir en los casos de deslinde, en el cual señala:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…”
Cabe destacar, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la ley, la acción de deslinde consiste en determinar y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Es evidente en el caso de marras la solicitante equivoco la acción solicitada ya que se desprende del escrito libelar que no existe en primer lugar contigüidad en los predios por cuanto se encuentran separados por un camino o paso de vehículos, personas y semovientes, así mismo el actor alega en su solicitud una presunta perturbación a la servidumbre de paso que ha existido a lo largo del tiempo, en consecuencia, es criterio de quien juzga que, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia agraria, al no estar llenos los extremos de ley para intentar la acción solicitada, y a los fines de resguardar los principios de celeridad procesal derecho a la defensa e igualdad de las partes así como los demás principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, lo ajustado a derecho e imperativo es negar la admisión de la demanda, con base a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.