JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (21/09/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez. Según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 19/08/2015, anotado bajo el No 40, Tomo 239, Folios 167 al 169.
PARTE DEMANDADA: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
EXPEDIENTE: 9076/2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria (Ratificación).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2016 (folios 70 al 73 del cuaderno de reconvención), este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelar, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada en fecha 22 de octubre de 2015, por la ciudadana Yamile Reyes Niño. En consecuencia se decreta Medida Provisional de protección a la actividad agrícola existente en el predio Agrícola “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de LA Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento. n° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.

Por escrito de fecha 29/07/2016 presentado por el representante judicial de la parte reconveniente, en cual alega:
“(…) Ciudadano Juez; para el martes 02 de Agosto del año 2016; se vence oportunidad de la medida agro alimentaria y consta en autos mediante inspección judicial; que mi representada se encuentra desarrollando actividad tan agrícola como pecuaria corre al registro de hierro de los semovientes ganado vacuno y caprinos; en ese entonces; es notorio y público de las dificultades que en este momento se encuentra en crisis de producción y el gobierno nacional ha hecho grandes esfuerzos para mancomunar producción; y asegurar la alimentación del país. Entre los esfuerzos se encuentra la resolución N° 9855 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo despacho del Ministerio; además de ser establecida en el artículo 305 de la Constitución Nacional.
Como usted ha podido constatar el apoderado como el demandante y reconvenido no acata la orden que emana del tribunal tanto ha sido que se interpuso amparo sobrevenido (…)”

Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 19/09/2016 (folios 130 del Cuaderno de Medidas de Reconvención), se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Con la asesoría referida destaca de manera general, el lote de terreno cubierto con forrajes, barbechos y pastos de la especie bracchiaria. En su interior, denota dividido en seis (6) potreros delimitados con cercas de alambres de púas, de dimensiones aproximadas de dos hectáreas (2 has) cada uno. Destaca desarrollada en parte agrícola, en parte pecuaria y otra parte del terreno sin desarrollo alguno. Respecto a la producción agrícola, destaca un lote de terreno preparado en francas o canteros, en el que se aprecia un sembradío con cultivos de maíz en estado de producción, al igual que siembras de ahuyama. Se aprecia un cultivo incipiente de frijoles. Por otra parte, se observó pastando un lote de ganado vacuno, de diferentes razas y grupos etáreos, en una cantidad de treinta y cinco (35) entre novillas, vacas y toros y diez becerros, marcados a excepción de uno, con la figura del hierro quemador: , un lote de caprinos, de diferentes grupos etáreos y aves de corral. TERCERO: Se deja constancia que según las apreciaciones del Ingeniero adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, el suelo sobre el cual se encuentra ubicado el lote de terreno, consiste en arcillas expansivas, las cuales tienen como condición que deberán estar cubiertas con capa vegetal, como manera de resguardar su conservación. De igual forma la asesoría referida recomienda que no puedan expandirse los limites que actualmente tiene el predio, específicamente sobre los cercos existentes en el lindero Este, el cual colinda con el río Torbes, toda vez que no podrán ser movidos, por encontrarse en un área de alto riesgo. Así mismo, en lo referente a los semovientes existentes en el predio, el ingeniero menciona que aun cuando no afectan la protección de suelo, su recomendación es que no aumente su cantidad, esto con el fin de evitar inestabilidad en el mismo (…)”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

En igual sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Ahora bien, en la presente Solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales, acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuya norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, quien aquí juzga constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica tal como se hizo en la medida de la cual se solicita su prorroga, en las actas que conforman el expediente, así como de la circunstancia que se adminicula con la producción agrícola y vegetal, confirmada por la inspección realizada in situ, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
En este punto, se hace necesario para esta Instancia Agraria hacer referencia al oficio N°0432 de fecha 21/06/2016, emitido por el Director Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira (folio 116 y vuelto del Cuaderno de Medidas de Reconvención), en el cual expresa:
“(…) Por otra parte, el predio se ubica en un área considerada como Área de Riesgo dentro de la categoría de Alto Riesgo del área metropolitana, vertiente derecha del río Torbes, en el espacio comprendido entre el Corozo y Las Margaritas. Es por ello, que la prioridad que rige sobre dicho terreno es la de proteger el suelo para dar estabilidad al mismo, siendo factible la actividad agrícola con fines de conservación y para ello deberá ser previamente orientada y autorizada por este ministerio; haciendo mención que según informe anexo elaborado por el área administrativa N°3 indica que entre los aspectos observados en inspección realizada se evidencia la presencia de ganado Vacuno y Caprino lo que produce inestabilidad en el suelo (…)”.

Ahora bien, se considera oportuno traer a colación lo expresado por el Ingeniero Dídimo Contreras, en la oportunidad de la inspección judicial supra mencionada, señalo que es viable la estadía dentro del fundo de los semovientes existentes, siendo importante resaltar que dicha viabilidad solo será posible, mientras la parte demandada-reconveniente no aumente el numero de las especies de semovientes, hasta hoy existentes. Así mismo, se insta a la parte a seguir las demás consideraciones dadas por el representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, en lo referente a la imposibilidad de mover los cercos ubicados en el lindero Este del predio objeto de marras, así como también la recomendación de mantener una capa vegetal sobre el lote de terreno, esto como manera de resguardo de su optima conservación, debido al tipo de tierra que se presenta en el predio en cuestión.
En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, se considera que si bien es cierto en base a la doctrina y jurisprudencia supra mencionada, el juez agrario es el competente para otorgar medidas en resguardo de la continuidad de la producción agrícola en un lote de terreno; no es menos cierto que existen zonas especiales, que merecen un tratamiento especifico al momento de realizarse algún tipo de explotación agrícola dentro de ellas, tal es el caso de marras, en donde se desprende del oficio supra mencionado, cuando hace referencia a: “(…) Sin embargo, dicho predio se encuentra inmerso dentro de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE)… Ésta ABRAE no contempla reglamento de uso, sin embargo las actividades que allí se pretendan ejercer deberán ser previamente autorizadas por el administrador del ABRAE, que en este caso corresponde al Ministerio de Ecosocialismo y Aguas (…)”. Vista lo anteriormente mencionado, es por lo cual esta Instancia Agraria insta a la parte demandada-reconveniente, a solicitar ante el ente competente dicha autorización, con la finalidad de cumplir con el Plan de Ordenación del Territorio, específicamente en su artículo 18.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca concretamente, que durante la practica de la actuación judicial, se dejó constancia que en los lotes de terreno, se encontró sembradíos con diferentes cultivos de ciclo corto, tales como frijol, maíz y ahuyama, en diferentes etapas de desarrollo, y con manejo agronómico de los mismos, lo que garantizara una buena producción, razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. Para el caso de autos, se constató mediante la inspección judicial practicada que aun persisten las condiciones de hecho que dieron origen a la aprobación de la medida cautelar solicitada. Por cuanto se pudo percibir que aun existe dificultad para el acceso al predio, lo cual acarrea una amenaza cierta a la producción agraria evidenciada, en consecuencia, debe entenderse cumplido el supuesto revisado. Así se establece
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se revalide la medida solicitada, es por lo que, quien decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la continuidad en la producción del predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar procedente la ratificación a la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el predio denominado “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto ha quedado suficientemente comprobado que en el descrito predio agrícola, existe una producción vegetal y es necesario proteger su existencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia de los cual se ratifica formalmente LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad y realice, la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La continuidad de la presente medida tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, parte reconveniente a solicitar ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, ente administrador de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la autorización respectiva.
Así mismo, se insta a parte reconveniente a cumplir con las recomendaciones supra mencionadas, dadas por el Ingeniero Dídimo Contreras representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, a la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, el cual podrá verificar el seguimiento de sus recomendaciones y por ultimo al Puesto de La Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento. n° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Carmen R. Sierra Meneses