JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTOBAL. VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (21/09/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.750.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez. Según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 19/08/2015, anotado bajo el No 40, Tomo 239, Folios 167 al 169.
PARTE DEMANDADA: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
EXPEDIENTE: 9076/2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida de Conservación Ambiental.
Se pronuncia esta Instancia Agraria, respecto a pretensión cautelar requerida en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual a los fines de que sea decretada la medida solicitada, arguye lo siguiente:
“(..) Resulta que ese terreno, por tener la posesión la ciudadana Yamile sobre ese terreno, ha estado involucrada efectivamente y dejó constancia inclusive en una inspección por parte de una Notaría en la cual demuestra la tala indiscriminada de todos esos árboles ahí. Tala la cual pretende seguir desarrollando agrícolamente eso, cuando la voluntad de la Ley, la voluntad del Estado venezolano es permanecer como una zona ABRAE. No es una mentira por parte de nosotros que es una zona ABRAE, no es una mentira por parte de nosotros en determinar que esa zona no puede tener vocación de uso agrícola. Esa zona tiene que conservarse para el ambiente, esa zona tiene que conservarla, porque mi cliente como propietario tiene responsabilidad personal legítima y directa si sucede algo dentro de ese predio. Y por efecto de que ha perdido la posesión, por el hecho de que la señora Yamile Reyes se encuentra en eso, ha estado cometiendo delitos de índole ambiental, ocupando por ocupar y para decir que tiene alguna legitimidad para la ocupación (…) lo que yo insistiría es que si es posible, de que se dicte alguna medida de índole ambiental. Por favor, que la dicte porque continua la deforestación hoy por hoy. Un último detalle para que quede claro, de lo importante que ha sido el ambiente para el Estado venezolano y para la humanidad. En la Ley de Aguas del 2007 en su artículo 5to numeral 11vo indica que esta materia prevalecerá por encima de cualquier interés de carácter económico y social. Entonces si se piensa que la materia agraria prevalece por encima de la ambiental, pues de verdad estamos incurriendo en un error craso que hay que subsanarlo inmediatamente. Por eso la urgencia de verdad, si estamos prestos para realizar una inspección, y si se puede realizar el día de hoy, seria maravilloso. Pero de verdad haría falta observar ese tipo de delitos ambientales, todo lo han deforestado.”
A los fines de providenciar la medida solicitada, en fecha 19/09/2016 (folio 130 cuaderno de reconvención) se practico diligencia consistente en Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“(…) TERCERO: Se deja constancia que según las apreciaciones del Ingeniero adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el suelo sobre el cual se encuentra ubicado el lote de terreno, consiste en arcillas expansivas, las cuales tienen como condición que deberán estar cubiertas con capa vegetal, como manera de resguardar su conservación. De igual forma la asesoría referida recomienda que no puedan expandirse los limites que actualmente tiene el predio, específicamente sobre los cercos existentes en el lindero Este, el cual colinda con el río Torbes, toda vez que no podrán ser movidos, por encontrarse en un área de alto riesgo. Así mismo, en lo referente a los semovientes existentes en el predio, el ingeniero menciona que aun cuando no afectan la protección de suelo, su recomendación es que no aumente su cantidad, esto con el fin de evitar inestabilidad en el mismo. Argumenta, que no se observo afectación de los recursos existentes, es decir que no se presencio deforestación alguna en el predio, por lo cual considera que no existe cambios en la diversidad biológica, así como tampoco se presencia alteración a la protección del ambiente. En este punto el Juez pregunta a la asesoría técnica, si la producción agrícola existente en el predio, acarrea alguna afectación o daño a la tierra, en razón de lo cual el ingeniero expresa que: la producción no acarrea daño alguno, que por lo contrario como ya lo había mencionado, su recomendación es que el lote de terreno se encuentre cubierto de una capa vegetal, para lo cual funciona los sembradíos y la producción existente. Recomienda de igual manera evitar el moviendo de tierras, así como el uso de maquinaria pesada dentro del lote y adicionalmente expresa que no es recomendable la construcción dentro del mismo (…)”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:
“(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012) (…) La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños. En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
Así las cosas, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el solicitante, parte actora reconvenida, alega en varias diligencias entre ellas la presentada en fecha 04/03/2016 (Folio 102 y vuelto del cuaderno de reconvención), en la cual se expresa: “(…) ratifico incisivamente, sea reconsiderada la medida agroalimentaria y en consecuencia revoque en definitiva la medida agroalimentaria (…)”.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca concretamente, que durante la practica de la actuación judicial, se dejó constancia que en los lotes de terreno, se encontró sembradíos con diferentes cultivos de ciclo corto, tales como frijol, maíz y ahuyama, en diferentes etapas de desarrollo y con manejo agronómico de los mismos, lo que garantizara una buena producción. Resultando importante resaltar lo alegado por la asesoría referida, cuando expresa: “(…) la producción no acarrea daño alguno, que por lo contrario como ya lo había mencionado, su recomendación es que el lote de terreno se encuentre cubierto de una capa vegetal, para lo cual funciona los sembradíos y la producción existente…”. Razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de conservación solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez, respecto a que exista el temor fundado en el caso en especifico, que una de las partes pudiera causar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad. Para el caso de autos, se logra constatar mediante la inspección judicial practicada que la asesoría técnica especializada, señalo: “…que no se observo afectación de los recursos existentes, es decir que no se presencio deforestación alguna en el predio, por lo cual considera que no existe cambios en la diversidad biológica, así como tampoco se presencia alteración a la protección del ambiente (…)”. Con base a lo antes señalado, si bien es cierto que en el predio en cuestión no existe deforestación alguna, lo que conlleva a dejar sin fundamento lo alegado por el peticionante de la medida; no es menos cierto que quien aquí decide no puede dejar de lado la recomendación de ingeniero mencionado, al momento que hace referencia: “…Recomienda de igual manera evitar el moviendo de tierras, así como el uso de maquinaria pesada dentro del lote y adicionalmente expresa que no es recomendable la construcción dentro del mismo (…)”. En sujeción del criterio parcialmente reproducido, considera esta Instancia Agraria importante señalar que vista la descripción del tipo de tierra que conforma el predio, es decir arcilla expansivas, concatenado con el hecho que el lote de terreno se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), y puntualizando todas las recomendaciones mencionadas por la asesoría referida, este jurisdicente en virtud de las facultades concedidas a esta instancia agria de conformidad con el articulo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y a los fines de proteger el interés colectivo así como los derechos del productor rural considera que igualmente se hace necesaria la protección del ambiente y el resguardo de la biodiversidad existente. Es así que de las circunstancias anotadas, debe entenderse como cumplido el tercer supuesto revisado. En consecuencia, de lo cual resulta forzoso Otorgar la Medida de Conservación Ambiental, como resguardo de la optima utilización y protección del lote de terreno en conflicto, a razón de encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora reconvenida, tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Medida de Conservación Ambiental, solicitada por la parte actora reconvenida, ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, identificado en autos, sobre el predio Agrícola “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela.
SEGUNDO: Se insta a ambas partes en la presente causa, a cumplir con todas y cada una de las recomendaciones dadas por el Ingeniero Dídimo Contreras, representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira. De igual forma se prohíbe a ambas partes hacer un mal uso del lote de terreno, así como cualquier actividad que cause el detrimento a la biodiversidad, existente en el predio Agrícola “El Guasimo”.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Puesto de La Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento. n° 211, estado Táchira. Haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Juez Provisoria,
Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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