JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTOBAL. VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (21/09/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Nancy Bettyna Yanetti Boscan, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Fabiola Chacón López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.805, según consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 29/01/2015 inserto en el Folio 232 de la Primera pieza.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, María Lucila Yanetti Boscan, Francisco Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.560.864, V- 10.105.815, V- 7.899.131, V- 4.535.266 y V- 15.436.204, domiciliados los primeros tres (03) en Tropical Food Trading, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 407, Oficina 1-12, Los Cortijos, Caracas; y el resto de los codemandados en la Hacienda El Puerto, calle principal de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández A., José Manuel Restrepo Cubillos y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.188, 132.826, 22.219 y 23.807 en su orden. (folios 09 al 12, II pieza). Yamili Carolina Montiel Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.347.
MOTIVO: Partición por Liquidación de Sociedad Mercantil.
EXPEDIENTE: 9016/2014.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida de Conservación Ambiental.

Se pronuncia esta Instancia Agraria, respecto a pretensión cautelar requerida en el escrito presentado por la representante legal de la parte actora, en el cual arguye lo siguiente:
“(…) A objeto solicitar en cumplimiento de la garantía constitucional, del derecho humano al ambiente sano para futuras y presentes generaciones, gozar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el artículo 127 de la carta magna y en concordancia con los principios de gestión ambiental que expresamente impone el legislador en el artículo de la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de garantizar el ambiente como bien jurídicamente tutelado por el estado… En virtud, de que dicha afectación de tala y deforetación y aprovechamiento forestal actualmente continua y se ha mantenido; en cumplimiento de la obligación de informar so pena de delinquir por omisión, y en interés particular y colectivo de mantener el ambiente ecológicamente sano y equilibrado, solicito que en ejercicio de su facultad para garantizar la tutela efectiva de estos bienes jurídicamente tutelados por el estado, decrete medidas preventivas, tendientes a paralizar los hechos que hoy afectan y destruyen los recursos...”

A los fines de providenciar la medida solicitada, en fecha 19/09/2016 (folio 130 cuaderno de reconvención) se practico diligencia oficiosa consistente en Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“(…) TERCERO: Se deja constancia que según las apreciaciones del Ingeniero adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el suelo sobre el cual se encuentra ubicado el lote de terreno, consiste en arcillas expansivas, las cuales tienen como condición que deberán estar cubiertas con capa vegetal, como manera de resguardar su conservación. De igual forma la asesoría referida recomienda que no puedan expandirse los limites que actualmente tiene el predio, específicamente sobre los cercos existentes en el lindero Este, el cual colinda con el río Torbes, toda vez que no podrán ser movidos, por encontrarse en un área de alto riesgo. Así mismo, en lo referente a los semovientes existentes en el predio, el ingeniero menciona que aun cuando no afectan la protección de suelo, su recomendación es que no aumente su cantidad, esto con el fin de evitar inestabilidad en el mismo. Argumenta, que no se observo afectación de los recursos existentes, es decir que no se presencio deforestación alguna en el predio, por lo cual considera que no existe cambios en la diversidad biológica, así como tampoco se presencia alteración a la protección del ambiente (…)”.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En este orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.

Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:
“(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012) (…) La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños. En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Por las razones expuestas, esta Instancia Judicial constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos al escrito de la demanda, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente, concretamente de la diligencia consistente en la Inspección Judicial in situ, de fecha 16/10/2015 (Folios 129 y vuelto, cuaderno de medidas), se logra constatar en particular segundo que: “(…)se deja constancia con la información del notificado que una extensión aproximada del veinticinco por ciento (25%) del área total del predio agrícola lo conforman bosques naturales, montañas altas y rastrojos. Asimismo, respecto a cursos de agua, informa y destaca en el levantamiento topográfico referido que los Río Carira y Caño Santa Bárbara, atraviesan la unidad de producción, en sentido de Sur a Norte, con su respectiva área de reserva…”. Razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de conservación solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez, respecto a que exista el temor fundado en el caso en especifico, que concurra una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad. Para el caso de autos, se constató mediante oficio N° 0669 de fecha 18/07/2016, emitido por el Director Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira (Folios 167 al 172, cuaderno de medidas), en el cual la asesoría técnica especializada, señalo:
“…- En una de las instalaciones que sirvió de vaquera dentro de la unidad de producción se localizaron la cantidad de ochocientos ochenta (880) estantillos de las especies forestales Moral (Clorophora tinctorial), Guayabon (Terminalia guayanensis), y Roble María (Platysmiscium Polystachyum) los cuales fueron aprovechados dentro del mismo fundo y se están remplazando los estantillos que se encuentran en malas condiciones de las cercas perimetrales que dividen los potreros, los mismos fueron obtenidos sin la autorización emitida por este despacho, infringiendo el artículo 103 de la Ley de Bosques.
- Hacia el sector Norte dentro de un bosque natural se localizaron dos (2) personas cada uno de ellos con una motosierra observando la tala y aprovechamiento de dos (2) árboles uno (1) de la especie Roble (Platysmiscium Polystachyum) y uno (1) de la especie Cedro (Cedrela odorata), manifestando uno de las personas que estaban allí, que contaban con la permisología para la tala y aprovechamiento de trece (13) árboles pero no lo tenían en el momento, sin embargo ante este despacho no existe ninguna solicitud o permiso emitido para realizar la actividad de tala y aprovechamiento de árboles, indicando que el árbol de la especie forestal Cedro se encuentra en veda de acuerdo a lo establecido en la Resolución 217 de fecha 23-06-2006… igualmente la actividad de tala y aprovechamiento de la especie Cedro, esta tipificada como delito ambiental de acuerdo al artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente… en lo que confiere a la tala y aprovechamiento del individuo arbóreo de la especie Roble, se determino infracción al artículo 103 numerales 3 y 5 de la ley de Bosques.
- También se pudo observar la numeración de árboles de la especie Apamate (Tabebuia Rosea) localizados en forma aislada indicando que se pretende realizar un aprovechamiento con fines comerciales de árboles fuera del bosque para la cual requiere por parte de Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas la ocupación del territorio, la autorización para la afectación de los recursos naturales asociados a la tala y aprovechamiento de dichos árboles misma que no han tramitado ante la sede del Área Administrativa N° 1 La Fría, ni han solicitado los recaudos necesarios para llevar a cabo dicha actividad. (…)”(Negrita de esta Instancia).

En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera esta Instancia Agraria, que de las circunstancias anotadas, se concreta un riesgo real que atenta contra la biodiversidad y la protección ambiental, existente en el lote de terreno en conflicto. En consecuencia, debe entenderse como cumplido el supuesto revisado. Así se establece.
Vista la concurrencia de los tres requisitos debe concluirse que resulta forzoso Otorgar la Medida de Conservación Ambiental, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora, tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
Ahora bien, en este punto resulta de suma importancia para este Tribunal hacer referencia al oficio supra mencionado, específicamente a la conclusión en el presentada, todas vez que el ente que lo emite expresa:
“… Se recomienda que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instar mediante oficio al Ministerio Público, para que este inicie la investigación Penal que hubiere lugar, a los presuntos autores por la comisión de un hecho punible relacionado por la tala y aprovechamiento de un individuo arbóreo de la especie Cedro, sin ningún tipo de permisologia emitida por este despacho.”

Con base a las consideraciones anteriores, primeramente este jurisdicente prohíbe tanto a las partes intervinientes en la presente causa, así como también a cualquier tercero que obre bajo orden o potestad de la partes, a realizar cualquier tipo de tala o aprovechamiento de cualquiera de las especies arbóreas existentes dentro del predio en conflicto, sin tener previamente toda la permisología requerida por el ente competente. Así mismo, se prohíbe cualquier acto que acarree el detrimento o afectación de los recursos naturales, que se encuentran dentro del lote de terreno. Por ultimo, esta Instancia Agraria señala que vista la recomendación dada por la asesoría técnica, en el oficio referido supra, se ordena librar oficio al Ministerio Público a los fines que inicie las averiguaciones que considere pertinente para el caso en especifico. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Medida de Conservación Ambiental, solicitada por la parte actora, ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscan, identificada en autos, sobre el predio Agrícola denominado Fundo “San Francisco o Carmelera”, ubicado en el sector kilómetro 75, parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, de los siguientes linderos, Norte: “Hacienda El Milagro”, propiedad de Gustavo Bueno, Sur: “Agropecuaria María Esperanza”, propiedad de Luis Villasmil y “Hacienda Cantarrana”, propiedad de Víctor Méndez, Oeste: “Hacienda Doña Celina” propiedad de German Méndez y “Hacienda El Milagro” y Este: Nicolás Montoya y “Hacienda Cantarrana
SEGUNDO: Se prohíbe a la parte demandante, ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscan, y a la parte demandada, ciudadanos María Lucila Yanetti Boscan, Francisco Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, así como a cualquier tercero que obre bajo orden o potestad de la partes, realizar cualquier tipo de tala o aprovechamiento de cualquiera de las especies arbóreas existentes dentro del predio en conflicto sin tener previamente toda la permisología requerida por el ente competente. Así mismo, se prohíbe cualquier acto que acarree el detrimento o afectación de los recursos naturales que se encuentran dentro del predio agrícola denominado Fundo “San Francisco o Carmelera.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que inicie la investigación penal que considere pertinente, en el caso objeto de marras. Así mismo, al Puesto de La Guardia Nacional Segundo pelotón, Segunda Compañía Comando de Zona N°213 ubicado en Orope Municipio García de Hevia del estado Táchira, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Juez Provisoria,

Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.