JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS (21/09/2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Fabiola Chacón López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.805, según consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 29/01/2015 inserto en el Folio 232 de la Primera pieza.
TERCERA OPONENTE: Empresa Mercantil Inversiones En Fincas Compañía Anónima
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: Yamili Carolina Montiel Rosales, según Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública de Santa Barbara del Zulia, inserto bajo el No 39, Tomo 76, Folios del 120 al 122. Inserto en el folio 122 del Cuaderno de Medidas.
MOTIVO: PARTICION POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL. (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
EXPEDIENTE: 9016/2014. (Cuaderno de Medidas).

Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia abierta respecto de la oposición (folios 72 al 96 del Cuaderno de Medida), a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 23/03/2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 58 al 66 del Cuaderno de Medidas).
En ese orden, cursa solicitud de Partición por Liquidación de Sociedad Mercantil, presentada en escrito libelar de fecha 02/12/2014, admitida por auto de fecha 05/12/2014 (folio 207), en la que se acordó apertura del cuaderno separado a los efectos de tramitar la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar y el emplazamiento de la parte demandada, a quien le fueron otorgados 09 días mas por el termino de la distancia, se acordó oficiar a la Defensa Pública, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se comisiono, para los efectos de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Mediante diligencia de fecha 10/12/2014 (folio 217) el alguacil informó al Tribunal que la parte actora le hizo entrega de los fotostatos correspondientes para las respectivas compulsas. Por diligencia suscrita en fecha 16/12/2014 (folios 218 y 219) la parte demandante solicita se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas puesto que la parte demandada modifico su domicilio. En fecha 08/01/2015 se dicto auto dejando sin efecto la comisión acordada, respecto lo solicitado por la actora, en consecuencia se acordó librar nuevas boletas de citación a los demandados comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 29/01/2015 (folio 232) la parte accionante ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscan, otorgó Poder Apud acta a la abogada Fabiola Chacón López y el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.805 y 44.780, en la misma fecha se acordó tener en lo adelante a los abogados ut-supra como apoderados de la actora. Mediante diligencia de fecha 07/05/2015 (folio235) la parte actora solicito se deje sin efecto nuevamente boletas de citación de los codemandados Francisco y María Lucila Yanetti Boscan, así como la respectiva comisión para la practica de las mismas, e informó que los codemandados antes identificados se encuentra en una nueva dirección por lo cual solicitó se comisione para la practica de las mismas al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, se dicto auto en fecha 12/05/2015 (folio 236) en el cual se acordó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 19/01/2015 y en consecuencia se acordó librar nuevamente boletas de citación a los accionados María Lucila y Francisco Yanetty Boscan, exhortando al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida para la practica de las mismas. Se recibieron resultas de la comisión enviada al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/05/2015 (folios 239 al 291). En fecha 01/06/2015 (folio 294) se ordenó la apertura de una segunda pieza debido al difícil manejo y la cantidad de folios que conforman el mismo. En fecha 09/06/2015 (folio 3 pieza II) se acordó mediante auto la publicación de carteles para el emplazamiento de los codemandados Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, así mismo ordenó a la secretaria del tribunal comisionado fijar un cartel igual en la morada, oficina o negocio de los codemandados, en la misma fecha se libro el cartel de citación. Mediante auto de fecha 30/07/2015 (folio 49 pieza II) se acordó librar boletas de citación a los codemandados María Lucila y Francisco Yanetti Boscan, así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por escrito de fecha 12/08/2015 (folios 52 y 53) la abogada Yamili Carolina Montiel Rosales presentó poder otorgado por los codemandados y se dio por citada. En fecha 01/10/2015 (folios 59 al 71 pieza II) la abogada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Mediante auto de fecha 07/10/2015 se admitió la reforma de la demanda y se otorgó a la parte accionada veinte días mas para la contestación de la misma sin necesidad de nueva citación.
Cuaderno de Medidas.
Se aperturó en fecha 05/12/2014 (folio 1) el cuaderno de medidas. Mediante diligencia de fecha 19/01/2015 (folio 13 y 14) la parte actora ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grava y especifica los requisitos que cumple para que sea decretada la misma. Por sentencia interlocutoria de fecha 22/01/2015 (folios 15 al 19), se declaro sin lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. La coapoderada judicial actora María Fabiola Chacón presento escrito de apelación de la sentencia Interlocutoria, en fecha 29/01/2015 (folios 20 al 27). Mediante auto de fecha 30/01/2015 (folio 29) esta Instancia Agraria oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante y en consecuencia remitió original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Agrario y Bancario de está Circunscripción. En fecha 11/023/2015 (folio 50) recibió el expediente el Juzgado Superior. Mediante sentencia de fecha 23/03/2015 (folios 58 al 66) el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, decreto la medida de prohibición de enajenar y grabar y revocó la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el 22/02/2015. En fecha 07/04/2015 (folio 71) se recibió el expediente del Juzgado superior y se acordó darle entrada al mismo. Mediante escrito presentado en fecha 12/08/2015 (folios 72 al 96), por la abogada Yamili Carolina Montiel Rosales actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil Inversiones En Fincas Compañía Anónima (INFINCA), se opuso a la medida dictada el 23/03/2015 como tercero en el presente juicio. En fecha 30/09/2015 (folios 110 al 115) la parte actora consigno escrito de oposición a la oposición de la medida y promovió pruebas. Mediante auto de fecha 07/10/2014 fueron admitidas las pruebas presentadas por la demandante y se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 09/10/2015 (folios 121 al 126) se recibió escrito presentado por la abogada Divana Johselin León Paredes co-apoderada Judicial de la empresa mercantil Inversiones In Fincas Compañía Anónima (INFINCA) en el cual solicita a está Instancia Agraria declare la nulidad del auto de fecha 07/10/2015 y reponga la incidencia al estado de que este tribunal por auto expreso declare el inicio del lapso abierto a pruebas establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/10/2015 se levanto acta de inspección judicial promovida por la parte actora (folios 129 vuelto y 130), mediante auto de esta misma fecha se negó lo solicitado por la representación judicial de la tercera oponente (folio 131). Por auto de fecha 23/10/2015 este Juzgado dejó constancia, que en virtud de que aun no constan en los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte actora, no se puede proceder a dictar sentencia, hasta que conste en autos las resultas correspondientes. Mediante auto de fecha 10/11/2015 (folio 157) se agrego al presente cuaderno de medidas oficio No 451 procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Táchira (SAIME).Por auto de fecha 02/12/2015 (folio 158) se ordenó ratificar los oficios Nos. 706,707 y 739 de fecha 20/10/2015 los dos primeros y de fecha 26/10/2015 el tercero. No hay más actuaciones que narra.
MOTIVA
En el escrito presentado por la tercera opositora, comienza la misma explanando la competencia que posee este Juzgado Agrario para conocer de la oposición. Alega la representación judicial oponente que su representada no es parte en el presente juicio y por lo tanto es ajena a la relación jurídica procesal para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble afectado por la medida cautelar decretada, en razón de ello interviene de forma voluntaria en calidad de tercera opositora, fundamentando esta figura y su oposición en los artículos 370 numeral 2, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, considerando así que es esta la vía judicial idónea y apropiada para solicitar en sede jurisdiccional, la protección de los derechos que le corresponden a la tercera oponente sobre el inmueble afectado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en ese orden expuso criterios de la Sala Constitucional a modo de configurar que el procedimiento solicitado en la presente oposición es el establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar y recuperar el pleno ejercicio del derecho de propiedad que se le ha visto limitado con el decreto de la cautelar. Se opone formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el fundo denominando “Hacienda San Francisco” hoy “ La Carmelera”, propiedad de la empresa Inversiones “En Fincas Compañía Anónima (INFINCA)”, ubicada en el sector agropecuario denominado kilómetro 75, en las inmediaciones de la aldea Acari, jurisdicción de la parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, alinderado por el Norte: mide dos mil doscientos cuarenta y cuatro metros (2.244mts) y colinda con terrenos propiedad Municipal, separa el río Jabillo; Sur: Mide un mil quinientos cuarenta y dos metros (1.542 mts) y colinda con propiedades que son o fueron de los señores Luis Bracho y Francisco Fonseca, Este: mide cuatro mil ochocientos doce metros (4.812 mts) y colinda con terrenos municipales y mejoras que son o fueron de Alfonso Mora, Domingo Pérez, Luis y Julián Vivas y Jesús Franco, y Oeste: mide dos mil trescientos metros (2.300 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Pedro Vivas; alegando la oponente que su representada es la legitima tenedora y propietaria indiscutible del referido inmueble tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 16/11/1997, inserto bajo el No 13, folios 50 al 54 Tomo III, evidenciando que la oponente adquirió tal propiedad por un acto jurídico valido. Expresa categóricamente que la demandante no es la propietaria total ni parcialmente del inmueble, por lo tanto mal puede pedir la partición de un bien que no le pertenece y mucho menos solicitar una medida cautelar para impedir cualquier acto de disposición sobre el mismo por parte de su propietaria, en ese orden distingue que en el caso de la empresa (INFINCA), la cual esta conformada por un total de 100.000 acciones, la demandante posee 13.000 acciones lo que equivale a un 13% por ciento de acciones suscritas y pagadas, indicando que la medida decretada obra en contravención de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que las medidas preventivas pueden decretarse solo sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. En cuanto al requisito exigido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de la tenencia legitima de la cosa. Argumenta la oponente que no se cumple con el propio, por lo que añade, que de las actas procesales pertenecientes al expediente principal, existe evidencia de que la tenedora legítima es su representada. Así mismo señala que a su parecer la medida cautelar decretada sobre el bien de su propiedad tampoco cumple con los extremos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en el fomus bonis iuris y el periculum in mora, pues no están dados y probados los mismos en el decreto de la presente medida, que la solicitante de la medida utiliza los mismos medios de prueba y documentos que acompaña como fundamentales de su demanda, en los cuales consta documento de adquisición del bien inmueble afectado por la medida cautelar y las actas de asambleas celebradas en la sede social de mi representada, los cuales demuestran que su representada es la única y exclusiva propietaria. Concluye que con todos los alegatos antes expuestos se evidencia que en el presente caso no procedía el decreto de la medida por cuanto no existe la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte actora y tampoco se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en las argumentaciones y recaudos acompañados en tal libelo. Aunado a ello resalta la representación judicial oponente que en el libelo de demanda no se realizo ningún alegato de levantamiento del velo corporativo, por lo que mal puede verse afectada como consecuencia del proceso principal, una persona distinta a los accionados y siendo que la sociedad mercantil INFINCA, es una persona jurídica diferente a los demandados, incorrectamente puede recaer sobre sus bienes la media cautelar de prohibición de enajenar y grabar surgida como consecuencia del presente juicio. Por ultimo solicito al Tribunal declare con lugar la presente oposición y suspenda la Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar decretada por el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por su parte, la beneficiaria de la medida en su descargo, refiere preliminarmente que si bien la partición versa sobre una sociedad mercantil, su objeto es agrario, en consecuencia debe desconocerse la sociedad mercantil y debe ser aplicada la Ley especial. En razón de ello plantea oposición contra la pretensión de la tercera señalando que a la oponente de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, le falta cualidad con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a su parecer ya se encuentran demandados personas naturales, en condición de comuneros, por lo que la parte accionante desconoció tácitamente la Sociedad Mercantil, es así como la parte actora refiere que lo establece el artículo noveno, de los estatutos sociales de la ya identificada persona jurídica. Además alega que ante el desconocimiento de la sociedad queda la misma como una comunidad de bienes, en razón de lo expuesto la representación judicial de la parte actora expresa como consecuencia que al no estar demandada la sociedad mercantil Inversiones “En Fincas Compañía Anónima (INFINCA)”, mal puede está oponerse a la medida de prohibición de enajenar decretada, por carecer de falta de cualidad o interés, además adhiere a su defensa la parte actora que la opositora de la medida deja de lado en sus alegatos, lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual refiere que “quien pretenda atribuirse el derecho de propiedad, debe demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio desde el desprendimiento validamente otorgado por la nación...”. La representación judicial actora alega respecto a la medida, que su representada ejerció hasta el 05 de junio de 2014, la administración del fundo agropecuario denominado “hacienda San Francisco o La Carmelera” puesto que a partir de la mencionada fecha surgieron los inconvenientes relacionados con el manejo y administración del mismo, arguye la actora que propuso para ese momento una partición amigable pero que los demás comuneros no aceptaron y en contravención convocaron una Asamblea General Extraordinaria, donde la excluyeron del cargo de Directora General y modificaron la cláusula novena, afirma la beneficiaria de la medida que ante el desconocimiento de la Sociedad Mercantil, queda constitutita es una comunidad de bienes, arguyendo la misma que es una consecuencia que al no estar demandada la Sociedad Mercantil, la tercera Oponente, mal puede la misma pretender oponerse a la medida de prohibición de enajenar decretada ya que a su decir, carece de falta de cualidad o interés, conocida esta figura como legitimatio ad causam. Promueve inspección judicial y prueba de informes, fundamenta su oposición en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De la Competencia
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal determinar su competencia, a tales efectos considera relevante la disposición establecida en los artículos 151 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las que se establece lo siguiente:
“Artículo 151 La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

“Artículo 197 Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.


Establecida como ha quedado la competencia y los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, es preciso de seguidas, analizar la Oposición que puede practicar el tercero a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo el acervo probatorio, traído a los autos a los fines de providenciar lo dispuesto.
Pruebas del sujeto pasivo, oponente de la medida:
1.- Copia Certificada de documento de compraventa por medio del cual la compañía Inversiones “En Fincas Compañía Anónima”, adquiere el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Francisco”, el cual quedo registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No. 13, Folio 50 al 54, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 16/09/1997.
En cuanto a está documental, se valora el documento de compra-venta de conformidad con lo establecido en el 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte accionante y en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la beneficiaria de la medida:
- Prueba de informe: Requerido mediante oficio No. 649/2015, a la Jefa de la Oficina Municipal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Licenciada María Isabel Zambrano Pinto. Resultas recibidas con oficio No. 451, de fecha 03/11/2015, agregado por auto de fecha 10/11/2015 (folios 138 al 157). En relación a esta probanza quien aquí Juzga observa que el informe solicitado por la beneficiaria de la medida, por medio del cual se informó al Tribunal de los movimientos migratorios de las codemandadas María Lucila Yanetti Boscan y Aliria Carmen Romero de Urdaneta identificadas en autos, las resultas no constituyen prueba que ayude a dilucidar o a esclarecer el hecho controvertido en la presente incidencia. Por lo que se concluye que dicho informe no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Así se establece.
- Inspección Judicial: Practicada por este Juzgado en fecha 16/10/2015, que riela a los folios 129 y 130, promovida a los fines de verificar la existencia, superficie y estado en que se encuentra el fundo objeto de la inspección, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
- Informe: Requerido por esta Instancia Agraria, en la oportunidad de la inspección judicial realizada en el predio, mediante oficio No. 134/2015 al Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del Estado Táchira, resultas recibidas con oficio No. 0669, de fecha 18/07/2016, agregado por auto de fecha 27/07/2016 (folios 167 al 1173). Respecto a su apreciación, se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración del informe emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Una vez analizadas con detenimiento las pruebas aportadas por las partes procesales en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este jurisdicente considera oportuno hacer énfasis que si bien es cierto como alega la representación del tercero, abogada Yamili Carolina Montiel Rosales supra identificada, que las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quién se libren (Art. 587 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, como el caso de marras debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”. (Subrayado y negrita de esta Instancia).

Siendo el procedimiento para este tipo de tercería el establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, en la cual cita extracto de sentencia del 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
“...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...) Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7 (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...” (Negritas de esta Instancia).

Así mismo, en la reiterada Sentencia hacen mención que:
“(…) en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem …”

En base a los criterios antes mencionados, establece esta Instancia Agraria que el procedimiento de oposición de terceros al tipo de medidas otorgadas en el caso de marras, deberá ser a su entender ejercido mediante demanda de tercería. Razón por la cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar improcedente la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Toda vez que la tercera oponente no realizó el procedimiento correcto establecido por el Código de Procedimiento Civil para la Oposición de la Medida.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, opuesta por la Empresa Mercantil Inversiones En Fincas Compañía Anónima, representada por la abogada Yamili Carolina Montiel Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.347.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente demanda, sobre el fundo denominado “Hacienda San Francisco” hoy “la Carmelera”, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 23/03/2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Agraria. Solicitada por la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Bosccan, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.560.865, domiciliado en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Con una vigencia desde el instante de su publicación hasta decisión definitiva del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra M.