JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. (19/09/2016) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Larissa Lisbethe Peñaloza Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.915.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137. Según consta en poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09/10/2015, anotado bajo el No 17, Tomo 118 (Folios 20 al 22 del cuaderno principal).

PARTE DEMANDADA: Rosa Aurora Ramírez de Peñaloza, Dayana Markelis Peñaloza Ramírez, Beiber Augusto Peñaloza Ramírez y Angélica María Peñaloza Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.201.126, V- 16.124.683, V- 16.321.834 y 20.880.181 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. .

EXPEDIENTE: 9122/2015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Secuestro e Innominada de Acceso.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada las medidas solicitadas, lo siguiente:
“ Primera: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Codígo de Procedimiento Civil, solicitamos Medida Cautelar de Secuestro sobre un vehículo… En esta medida en particular, están llenos los requisitos para su decreto, toda vez que el “FOMUS BONIS IURIS” o presunción del buen derecho lo constituye el documento donde se acredita la propiedad del vehículo y el “PERICULUM IN MORA” o peligro en la mora, lo constituye el hecho que se pueda desaparecer físicamente ante el hecho de conocerse la presente demanda, además de constituir un riesgo su libre tránsito, ante el hecho de que causen daños a terceras personas en factible accidente automotor por estar en constante movimiento en vías públicas, siendo necesario su paralización (…) Tercera: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida Cautelar Innominada de acceso por parte de mi representada la ciudadana Larissa Lisbeth Peñaloza Ramírez, en la casa para habitación, ubicada en el Sector Boca de Caneyes, Municipio Guasimos del estado Táchira, propiedad de la sucesión dejada por su padre, con la finalidad de retirar sus pertenencias personales que se encuentran en dicho lugar… en vista que los demandados cambiaron las cerraduras del inmueble (…)”.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de Acta de Defunción de Ramón Augusto Peñaloza Arellano, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2015. Marcada “B” (Folios 15 y 16).
2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Larissa Lisbeth, Dayana Markelis, Deiber Augusto y Angelica María Peñaloza Ramírez, emitidas por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, el Registro Civil Simón Rodríguez, Registro Civil San Juan Bautista y Registro Civil Panamericano respectivamente. Marcadas “C, D, E y F” (Folios 17 al 21).
3.- Copia simple de documento de mejoras realizadas en el predio “La Trinidad”, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N° 93 folios 201 vuelto y 202, protocolo Primero, tomo Segundo de fecha 22/06/1988. Marcada “G” (Folios 22 al 25).
4. Copia simple de documento de mejoras realizadas en el predio “La Fortaleza”, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N° 38 protocolo Primero, de fecha 17/01/1996. Marcada “H” (Folios 26 al 31).
5. Copia certificada de Inspección Judicial N°2956-2015, practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Juan Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 06/08/2015. Marcada “I” (Folios 32 al 90).
6. Copia certificada de documento de compra venta, realizada entre los ciudadanos Ramón Fasero Aparicio y Ramón Augusto Peñaloza Arellano, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 15 folios 48-50, tomo 8 protocolo 1°, cuarto trimestre del fecha 21/10/1997. Marcada “J” (Folios 91 al 97).
7. Copia certificada de documento de contrato de obra, realizada entre los ciudadanos Nelson de Jesús Contreras Guerrero y Ramón Augusto Peñaloza Arellano, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 13, folios 103-106, protocolo primero, primer trimestre del fecha 28/02/2005. Marcada “K” (Folios 98 al 105).
8. Copia certificada de Inspección Judicial N°3103-2016, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15/01/2016. Marcada “L” (Folios 106 al 187).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, destaca de las pruebas anexas al escrito libelar se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo requisito, previamente debe considerarse por separado las medidas cautelares solicitadas. Resulta oportuno destacar que con respecto a la medida nominada de secuestro, se cita extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:
”… las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.

En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera esta Instancia Agraria, que de las circunstancias anotadas, no se concreta de manera tangible el temor del daño jurídico posible, inminente o inmediato por la paralización de un proceso agropecuario del cual no se aportaron evidencias de su existencia, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la medida de Secuestro. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la medida innominada de acceso, destaca que la misma persigue como fin, lograr la autorización del presente Tribunal para el ingreso por parte de la actora a un bien inmueble, el cual pertenece a la comunidad hereditaria objeto de la presente partición. Ahora bien, se hace oportuno resaltar que la solicitante de la medida, no preciso con exactitud lo bienes que a su decir son de su pertenencia, razón por la cual quien aquí juzga, considera que existe ambigüedad y oscuridad, en cuanto a la petición que realiza. En consecuencia, se considera que no se cumple con los requisitos suficientes para otorgar la medida innominada de acceso, solicitada por la parte demandante, tal y como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se Niega la medida cautelar nominada de Secuestro, conjuntamente con medida cautelar innominada de acceso, solicitada por la ciudadana Larissa Lisbeth Peñaloza Ramírez, identificada en autos, sobre la Finca Agrícola denominada “Sardinas”, ubicada en la Aldea Alineadero, Municipio Junín del estado Táchira, constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con un mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados (193 ha. Con 1846 m2),
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días de septiembre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. .-
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.