REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.862 y V-13.239.685 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº AP31-S-2016-008457
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 02 de octubre del año 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ, debidamente asistidos por la abogada ANA MARIA GAMARDO MEDINA,
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Junio del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Avenida Principal de la Luciteña, Sector Campo Rico, Casa Nº 555, Municipio Sucre del Estado Miranda Caracas, Venezuela.
En fecha 17 de Octubre del año 2014, este Tribunal dictó auto dándole entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos. Asimismo insto a los solicitantes a señalar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la ciudadana LEYLA SAAVEDRA asistida por la abogado Ana Maria Gamardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.944, mediante la cual consigno escrito declarando que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo consigno poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se Admitió la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril del año 2015, compareció la abogada Ana Maria Gamardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.944, mediante diligencia ratifica la Solicitud de fecha 11 de Marzo de 2015, donde solicito la devolución de los originales.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal hizo entrega de los originales solicitados por abogada Ana Maria Gamardo, INPREABOGADO bajo el Nº 57.944,

Mediante nota de Secretaria de fecha 20 de febrero del año 2015, se libraron dos juegos de copias certificadas, acordadas en auto de fecha 27 de junio del año 2014.
En fecha 04 de Abril del año 2016, compareció el ciudadano Ignacio Petit, debidamente asistido por el abogado Argenis Petit, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.044, mediante otorgo poder Apud-Acta. Asimismo solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 14 de Abril de 2015, este tribunal ordenó librar Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la abogada Ana Maria Gamardo, inscrita en el INPREABOGADO Nº 57.944, mediante el cual se dio por notificada y solicito la conversión en divorcio por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 07 de junio del año 2002, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.862 y V-13.239.685 respectivamente y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 07 de Junio del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2002.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA, ACC


YESMARY MARTE
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA, ACC


YESMARY MARTE







Exp: AP31-S-2014-008457
IGC/YM/Yarlin.-