Por diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (fl. 117-118), suscrita por la ciudadana YESIKA NORENA HERRERA ALVAREZ, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (fl. 120 al 124), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante cartel de citación unico Y oficio solicitando ingresos del ciudadano EDWUWRS JESUS SIAZ RAMIREZ.
En fecha 22 de junio de 2016 (fl. 131 al 141), la ciudadana: YESIKA NORENA HERRERA ALVAREZ, consigno mediante diligencia cartel de citación publicado en el diario LA NACION, DE FECHA 18 de junio de 2016 y el secretario accidental fijo el cartel en la puerta de este tribunal
En fecha 30 de Junio de 2016 (fl. 129) siendo la hora para llevar a cabo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, la cual declara desierto el acto, procediendo el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de Junio de 2016 (Fl. 130), el Tribunal acuerda oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (I.P.S.F.A), Gerencia De Bienestar Social Caracas.
PARTE MOTIVA

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus

Artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante acto conciliatorio por ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, (fl. 102 al 103), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de un año, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por el beneficiario, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4865,00), fuera de los MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que tenia fijados para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.5865,00), mensuales.
Por otra parte, en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de agosto que actualmente está fijada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se incrementa en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10730) para un total de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11730,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000); los anteriores montos deberán ser descontados directamente de la nomina del obligado y depositado en la Cuenta ahorro N° 700452700060309977 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: YESIKA NORENA HERRERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.862.574. De igual manera deberán depositar en la cuenta de Corriente anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, bono de Juguete, becas y cualquiera que le corresponda. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: NORELI YESIBER DIAZ HERRERA.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YESIKA NORENA HERRERA ALVAREZ, en contra del ciudadano: EDWUERS JESUS DIAZ RAMIREZ, en beneficio de la niña: NORELI YESIBER DIAZ HERRERA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4865,00), fuera de los MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que tenia fijados para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.5865,00), mensuales. ---------------------------------------------
TERCERO: Se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto que actualmente está fijada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se incrementa en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10730) para un total de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 11730,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000);------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente de la nomina del obligado y depositado en la Cuenta de Ahorro N° 700452700060309977 del Banco BANFOANDES a nombre de la Ciudadana: YESIKA NORENA HERRERA ALVAREZ en beneficio de la niña: NORELI YESIBER DIAZ HERRERA.
QUINTO: Se ordena depositar en la cuenta de Ahorros anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, bono de juguete y beca, que tenga vigencia para el momento de la presente fecha.-------------------------------------------
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de la presente fecha.-------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de la Direccion de Personal Departamento de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito Caracas, a los fines de que se efectúen los descuento del aumento fijado directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: EDWUERS JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.472.584, igualmente se librara el oficio después que la parte solicitante consigne en dos copias la libreta de ahorro con la denominación del banco BICENTENARIO, por cuanto no consta la misma en el expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira En Rubio, a los Seis días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Accidental

Abg. CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.