Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 10 de agosto de 2016, inserto al folio N° 15, presentado por los ciudadanos: María del Carmen Carrillo Quintero, Jesús Antonio Carrillo Quintero y Jesús Armando Carrillo Quintero, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el Abg. Nelson Flores, inscrito en el Inpreabigado bajo el N° 136.750, en el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante el cual exponen:

“(…)PRIMERO: Si dimos en venta al ciudadanao ALVARO OMAR RODRÍGUEZ, unas mejoras de construcción fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del anterior INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con una superficvie de 441.755 m2, Está ubicado en la Aldea Vega de la pipa, perteneciente a la hacienda Argentina, de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.

SEGUNDO: Que es esa mi forma, la que se encuentra en el documento privado de venta.

TERCERO: De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, Convenimos en todo y cuanto nos exige la demanda, razón por la cual, solicitamos se de por terminada la misma y se proceda a darle Cosa Juzgada, previo homologación del Tribunal(…)”. Sic

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363.—Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.—“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda que riela a los folios 16, de fecha 03 de Junio de 2015, por cuanto la misma convino en todo y cuanto le exige la demanda.

SEGUNDO: Se procede como cosa juzgada.




Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Quince.

El Srio.,

Exp. 5713-16
Carlos