Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 10 de agosto de 2016, inserto al folio Nº 14, presentado por los ciudadanos: Anderson Waldino Peñaloza Cárdenas y Eneida Lisbeth Quiroz Sandoval, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el Abg.Patrocinio Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374, en el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante el cual exponen:
“(…)PRIMERO: Si di en venta a la ciudadana YESIKA NORENA HERRERA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.862.574, de este Domicilio unas mejoras de construcción fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del anterior INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en brisas del Carapo Avenida Colombia, de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: Que si es esa mi firma, la que se encuentra en el documento privado de venta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, Convenimos en todo y cuanto nos exige la demanda, razón por la cual, solicitamos se de por terminada la misma y se proceda a darle Cosa Juzgada, previo homologación del Tribunal(…)”. Sic
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
Art. 363.—Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Art. 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Art. 258.—La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se deduce de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa esta Juzgadora que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y procediéndose como cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda que riela al folio 15, fecha 10 de agosto de 2016. Procédase como autoridad pasada de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Año 206 de Federación y 156 de Independencia.-
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Carlos Luís Peña Bedoya
El secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 de la mañana.
El Secretario,
Exp. Nº 5622-16
ARA/CLPB/Angie Viviana*
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