REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, con cédula de identidad No. V- 1.544.901, domiciliado en cazadero Parroquia Constitución Lobatera, del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.118.341, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.371.
PARTE DEMANDADA: FIDELINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 184.435, domiciliada en cazadero Parroquia Constitución Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DAMANDADA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.239.465, poder especial notariado en la notaria publica sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en copia que consigno.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE No.: 000-872-2015.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presenta causa por demanda de servidumbre de paso. Presentada en fecha 26 de mayo del 2015, por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, asistido por el abogado BEATRIZ ELENA LOPEZ LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.371.
En fecha 03 de junio del 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda. Y en esa misma fecha se libro boleta de citación a la ciudadana FIDELINA MENDEZ.
En fecha 08 de junio del 2015, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, otorgo poder Apud Acta a la abogada BEATRIZ ELENA LOPEZ LOPEZ.
En fecha 14 de julio del 2015, la alguacil de este tribunal diligencia consignando boleta de citación y libelo en virtud que la demandada no fue localizada.
En fecha 20 de julio del 2015, la abogada BEATRIZ ELENA LOPEZ, apoderada de la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de julio del 2015, acordó la citación por carteles.
En fecha 10 de agosto del 2015 la abogada apoderada judicial de la parte demandante consigno ejemplares del periódico en donde consta la citación de la demandada en juicio. En esta misma fecha se dejo constancia de los ejemplares diario la Nación y los Andes fueron agregados al expediente.
En fecha 02 de octubre del 2015 la secretaria del tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación en el sector bella vista Cazadero Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2015 vencido el lapso establecido en el cartel de citación sin comparecer apoderado, el tribunal designo como defensor ad-litem al abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el IPSA bajo N° 136.949. Se ordeno librar boleta de citación.
En fecha 03 de noviembre del 2015 la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del defensor ad litem debidamente firmada. El día 11 de noviembre del 2015 diligencio el abogado Luis Alberto Porras Morales, aceptando el nombramiento como defensor ad litem del expediente.
En fecha 16 de noviembre del 2015 se juramento el defensor ad litem. Y se ordeno librar boleta de citación.
En fecha 09 de diciembre del 2015 diligencio el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° 9.239.465, solicitando copias simples de los folios 1, 2 12 y 22 de este expediente.
En fecha 08 de enero del 2016, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, actuando en el carácter de abogado apoderado especial según poder notariado en la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de enero del 2015 presento escrito de contestación junto con sus anexos marcados con las letras A, B Y C.

ALEGATOS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

Adquirí un lote un lote terreno y en la parte infine del folio marcado 53 aparece escrito “Y SERVIDUMBRES CONOCIDAS” lo que se desprende del citado documento, que consigno marcado con la letra “A” que se refiere específicamente para poder llegar desde hace mas de treinta y cinco (35) años puesto que vivió por espacio de unos veinte o mas años sin hacer documento de propiedad ya que soy hombre de campo y ni posee bienes de fortuna. Desde hace unos pocos años la ciudadana FIDELINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 184.435, quien es propietaria de una finca desde que adquirió su parcela siempre ha existido y existe una SERVIDUMBRE DE PASO para poder llegar a su casa, hace un (1) año empezó a construir una vivienda un sobrino de la demandada de nombre ALIRIO ANTONIO MENDEZ, quien de paso no vive donde esta construyendo la casa sino que vive en caracas, este se niega a permitir el paso que durante tantos años me ha servido para poder tener acceso a mi casa. Manifiesta ser una persona de edad avanzada y su familia no puede llegar a visitarlo porque le impide el acceso. En dos oportunidades solicito el auxilio de la sindicatura del Municipio Lobatera con el ciudadano Marcos Suárez, Sindico quien en fecha 08 de diciembre del 2014, fue al sitio en conjunción con el departamento de ingeniería inspeccionaron y se acordó que podíamos acceder en una servidumbre hasta su casa en una vía de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de ancho y se entrego un plano, posteriormente el actual sindico procurador del Municipio Jairo Zambrano, también fue al sitio y corroboro lo dicho y me entrego una carta explicativa de los hechos, anexo los escritos marcados con la letra “b y c”. En varias oportunidades se realizaron reuniones con los vecinos para dejar constancia de que en efecto siempre ha existido una servidumbre de paso. Fundamento su pretensión en el artículo 660 del Código Civil, así como el artículo 721, 726, 732, 734, del Código Civil.

ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA.

El abogado apoderado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, antes de dar contestación solicito que se declare la perención de la instancia DE LA PRESENTE DEMANDA DE acuerdo a lo establecido en el numeral primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la mencionada obligación opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos pasados los treinta días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
1-) Rechazo, negó y contradijo que cualquier familiar de su representada, ciudadana Fidelina Méndez, haya impedido el paso por la servidumbre de paso peatonal que da actualmente acceso a los predios del demandante. Muy por el contrario dicho paso peatonal ha sido tolerado por la propietaria y sus allegados desde algunos años sin ningún tipo de trabas u obstáculos. La pretensión de la parte demandante no se limita a acceder a su lote de terreno, sino que pretende instituir una vía pública que atravesaría los terrenos propiedad de su representada, dividiéndolos y menoscabando gravemente su derecho. Para establecer una vía de tal índole, que sobre pasa la servidumbre de paso peatonal tolerada y aceptada desde hace algunos años por su representada.
2-) Rechazo, negó y contradijo que en el caso que se refiere se den los presupuestos establecidos en el Código Civil para la existencia de una servidumbre de paso, pues para que esta exista no debe existir ninguna otra forma para que sea posible acceder al fundo propiedad del demandante sin atravesar el terreno propiedad de su representada, pues en la actualidad existe una vía publica que permite que permite fácilmente el acceso a ese terreno por el lindero posterior del lote de terreno propiedad de su poderdante, sin necesidad de vulnerar su derecho de propiedad ni instaurar controversia alguna al respecto, por lo que la acción de incoar la presente demanda debe considerarse totalmente infundada e innecesaria y fruto de un simple capricho de atravesar los predios de su representada. Solicito respetuosamente a este digno tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente sea realizada inspección judicial, a los fines de probar la existencia de una vía acceso diferente a el terreno propiedad de el demandante, mediante la cual se hace completamente innecesario el vulnerar la propiedad privada de su poderdante y mucho menos el establecer una vía publica que traviese su propiedad y la divida en dos partes, tal como pretende el demandante en su infundado escrito de demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal observa:
Punto previo.
De la perención de instancia.
El abogado apoderado del la demandada solicito que se declare la perención de instancia en la presente causa de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue admitida por el tribunal el día 03 de junio de 2015 y que las boletas de citación a la parte demandada, son de fecha 06 de julio de 2015; evidenciándose que transcurrieron 33 días entre ambos eventos. La sanción de perimir la instancia no es procedente en virtud la citación fue realizada por el alguacil el día 14 de julio 2015, según diligencia de consignación que riela al folio 32. Y la observación de la perención la hizo el apoderado de la demandada en fecha 08 de enero del 2016, lo que conlleva a no ser procedente la declaración de perención de instancia cuando ya se ha logrado el fin de la misma porque estaríamos incurriendo en una declaración de nulidad, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. En tal sentido se declara sin lugar la perención de instancia. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal para decidir procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEVAS Y VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A tal efecto, observa este tribunal que junto al libelo de la demanda de la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:
1- Copia simple del documento de propiedad del terreno ubicado en Cazadero Municipio Constitución registrado en el Registro Publico del Municipio Lobatera del Edo. Táchira, bajo el N° 27, Folios 52 al 54, Tomo I, Protocolo 1, Tercer Trimestre de fecha 31 de julio de 1980. Mediante el cual la ciudadana Ismenia del Carmen Méndez de Hernández da en venta al ciudadano Luis Eduardo Hernández un inmueble constituido por un lote de terreno situado en Cazadero Municipio Constitución. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
2- informe medico del ciudadano Luis Eduardo Méndez de fecha 09 de abril del 2015. Se desechan por ser manifiestamente, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar la servidumbre de paso.
3- oficio N° 017 del la oficina departamento de catastro municipal de fecha 08 de diciembre del 2014, anexo dos planos que rielan a los folios 9 y 10. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.

4- informe realizado por el síndico procurador del Municipio Lobatera del Estado Táchira, riela al folio 12. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
5- copia simple de acta de recolección de firmas de los vecinos de la comunidad pertenecientes al concejo comunal Bella Vista de fechas 20 de noviembre del 2014 y original del acta de fecha 25 de noviembre del 2014. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
6-consigno dos (2) plano topográfico, rielan a los folios 22 y 23. Del levantamiento fotográfico, relacionado con el inmueble de la parte accionante. Este tribunal no la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de tercero.
7. consigno diez (10) fotos impresas en papel carta. Este tribunal no la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de tercero.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, apoderado de la parte demandada no presento escrito de pruebas durante el lapso probatorio.

Esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del apoderado judicial de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al derecho de paso que a decir de la parte actora alega que tiene por la vía en referencia, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
La controversia en el presente juicio se plantea respecto a que a decir de la parte actora esta invoca tener derecho a una servidumbre de paso, constituida en el respectivo título o documentos de propiedad, en la parte actora respectivamente, y que no obstante ello, la parte demandada se niega a permitir el paso que durante tantos años le ha servido para poder acceder a su casa.
En el presente juicio la parte actora pretende que: “(…) PRIMERO: Que el predios donde está el terreno de su propiedad, existe el gravamen de servidumbre de paso vecinal desde el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta (1980). SEGUNDO: Que dicho paso vecinal da acceso a su casa;…”.
La servidumbre de paso conforme al artículo 709 del Código Civil es un gravamen impuesto sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinto dueño, y su ejercicio y extensión se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones previstas en los artículos 710 al 758 eiusdem, que como limitación legal de la propiedad, una de las formas de constituir las servidumbres, es por título, es decir, en los respectivos documentos de propiedad, conforme al artículo 720 eiusdem, de allí que para que una servidumbre surta efectos frente a terceros es un requisito indispensable la inscripción en el registro público de propiedad, y para que al propietario del bien sirviente pueda exigírsele su ejecución, es necesario que éste expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes. Las servidumbres son inseparables del inmueble, si estos mudan de dueño las servidumbres continúan, hasta que legalmente se extingan. De las pruebas aportadas a la presente litis este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado en forma alguna el documento de propiedad producido por la parte actora, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, debe tenerse por probado el derecho de propiedad que afirma tener la parte actora sobre el lote de terreno y la casa sobre el construida, y que por la cabecera colinda con Fidelina Méndez, servidumbres conocidas con las entradas y salidas que le corresponden hasta salir a la vía publica desde anteriormente, según se evidencia de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1980, bajo el N° 27, Folios 52 al 54, Tomo I Protocolo Primero, Tercer Trimestre, producido por la parte actora y apreciado por este Tribunal, en el que se evidencia SERVIDUMBRES CONOCIDAS CON LAS ENTRADAS Y SALIDAS QUE LE CORRESPONDEN HASTA SALIR A LA VIA PUBLICA, colinda por la cabecera con predios de Fidelina Méndez, quedando plenamente demostrado en autos que en el referido título de propiedad se indican la existencia de la servidumbre de paso, corroborado con los documentos probatorio adjuntos al libelo de demanda, a través de la oficina de Catastro Municipal del Municipio Michelena Estado Táchira y el informe del Sindico Procurador del Municipio Lobatera Estado Táchira; así como el acta del Concejo Comunal Bella Vista que demostró lo siguiente: “(…) la existencia de un camino peatonal de 3,50 metros de ancho con una longitud de largo de 100 metros desde la entrada hasta la vivienda del ciudadano Luis Eduardo Hernández …”. En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada, niega, rechaza y contradice la existencia de la servidumbre de paso alegada por la parte actora, y además alega:
…“Niego, rechazo y contradigo que su representada haya impedido la servidumbre de paso que da actualmente acceso a los predios del demandante. Muy por el contrario dicho paso peatonal ha sido tolerado por la propietaria y sus allegados desde hace algunos años, sin ningún tipo de trabas u obstáculos. Pero la pretensión de la parte demandante no se limita a acceder a su lote de terreno, sino que pretende instituir una vía pública que atraviese los terrenos propiedad de la demandada dividiéndolos en dos partes y menoscabando su derecho. Así mismo rechazo que se dieran los presupuestos establecidos en el Código Civil para la existencia de una servidumbre de paso, y mucho menos establecer una vía publica…. (…)”. De lo alegado por la parte accionada, se desprende, que no obstante negar, rechazar y contradecir que se haya impedido el paso de la servidumbre, alegando hechos que a su decir, impiden, excluyen de dicho derecho de servidumbre de paso, alegatos estos, en el que subyace un reconocimiento al derecho de servidumbre de paso que alega la parte actora en su demanda, concordante con el camino que se hace mención en el título de propiedad, y documentos públicos promovidos por la parte actora, valorados y apreciados por este Tribunal, cuya servidumbre de paso o camino, que se indican en el respectivo título público, de acuerdo al artículo 721 del Código Civil, continúa, así dejen de pertenecer al mimo propietario, es decir, muden de dueño los inmuebles, a lo que la parte actora acompaño documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 1980, anotado bajo el N° 27, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, del mismo se evidencia que en la parte infine del folio aparece escrito SERVIDUMBRES CONOCIDAS, se indica: “…CON LAS ENTRADAS Y SALIDAS QUE LE CORRESPONDEN HASTA SALIR A LA VIA PUBLICA …”; y de las pruebas promovidas a través de la oficina de Catastro Municipal del Municipio Michelena Estado Táchira, el informe del Sindico Procurador del Municipio Lobatera Estado Táchira; así como el acta del Concejo Comunal Bella Vista consignados por la parte actora donde consta la extensión del camino. Resultando procedente que la parte actora intente la acción de Derecho de Servidumbre de Paso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Civil, cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros, en el presente caso, salvo el derecho de servidumbre de paso, constituido en el respectivo título de propiedad de la parte actora contendientes en esta litis, en el que señalan que tiene servidumbres conocidas, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 732 eiusdem, el propietario del inmueble sirviente, no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 551, 660 y 732 del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nos. V- 1.544.901 contra de la ciudadana FIDELINA MENDEZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 184.435, POR SERVIDUMBRE DE PASO y consecuentemente, se condena a la demandad a: 1) Reconocer el lote de terreno propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en Cazadero Municipio Constitución del Distrito Lobatera. El referido lote de terreno tiene los siguientes linderos: Pie: mide treinta y cinco metros (35,00 Mts), Cabecera predio de Fidelina Méndez, mide treinta y cinco metros (35,00 Mts), Costado Derecho mide Cuarenta y cinco metros (45 Mts) y Costado Izquierdo, predio de Fidelina Méndez, mide Cuarenta y Cinco metros (45 Mts) existe el gravamen de servidumbre conocida desde el 31 de julio de 1980 con sus entradas y salidas que le corresponden hasta salir a la vía publicada. En virtud de lo anterior se ordena a la ciudadana Fidelina Méndez a conservar la servidumbre de paso a favor del terreno propiedad del ciudadano Luis Eduardo Hernández a través a del terreno propiedad de Fidelina Méndez, que le son contiguos o aledaños a los fines de permitir el paso de personas, vehiculo automotor. El ejercicio de la servidumbre se limitara a lo necesario para el destino y conveniente uso. Con el menos perjuicio para el terreno propiedad de la ciudadana Fidelina Méndez.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Alicia Katherine Cárdenas de López.
La Juez Argilisbeth García Torres.
Secretaria

Exp. 000-872-2015.
AKCL/agt.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:20 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



Argilisbeth García Torres.
Secretaria