REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º

EXP. Nº 4.216

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: XXX, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.544.178, representada por su progenitora, ciudadana LAURA SHIRLEY SIERRA FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.568.543, según consta en acta de nacimiento N° 12.703 y acta de inserción N° 674 de fecha 12 de septiembre de 2003 emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y, NALBERTH JOSUE GUTIERREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.952.960.
Abogados Asistentes: CAROL KARINA MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.794 y LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.255, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 177.890 y N° 193.105
Motivo de la causa: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.-
CAPÍTULO II

Visto el contenido del libelo de demanda, incoada por los ciudadanos XXX, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.544.178, representada por su progenitora, ciudadana LAURA SHIRLEY SIERRA FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.568. 543, según acta de nacimiento N° 12.703 y acta de inserción N° 674 de fecha 12 de septiembre de 2003 emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y, NALBERTH JOSUE GUTIERREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.952.960, asistidos por los abogados en ejercicio CAROL KARINA MORA PEREZ y LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 177.890 y N° 193.105 en su orden, y de la revisión exhaustiva hecha al libelo de demanda, se observa que la cónyuge XXX, plenamente identificada, no ha cumplido la mayoría de edad.
En este sentido, considera prudente este Juzgado traer a colación, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, la disolución del vínculo matrimonial con el Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil debe ser tramitado por órganos especializados dentro del marco del debido proceso.
En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un adolescente, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la disolución judicial del matrimonio para darle eficacia jurídica al divorcio, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en aplicación a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y DECLARA COMPETENTE al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, a los 29 días del de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.216, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Sria.,



Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda. -