TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de septiembre de 2016.

206º y 157º

Por recibido el presente expediente constante de veinticuatro (24) folios útiles, con oficio N° 345, fechado 05 de agosto de 2016, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado RAMÓN OROZCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.505.600, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.506, contra el ciudadano JESUS CORNELIO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.217.805 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

El artículo 641del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Solo conocerán de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. ” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 413 del Código de Comercio, prevé:

“Una letra de cambio puede pagada en el domicilio de un tercero, ya sea el del propio librado o en algún otro lugar.”

Desarrollando el tema bajo estudio, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, página 102, hace la siguiente consideración:

“…Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio … También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prorroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tiene aplicación para fijar el Juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda….” (Subrayado de este Tribunal).

En refuerzo de lo anterior, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal).


Comentando dicha norma, los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, página 248, hacen la siguiente observación:

“… Tal como se viene señalando, la competencia territorial, no es de orden público absoluto, ya que el fuero puede ser derogado por las partes de común acuerdo, siempre y cuando se trate de demandas donde no intervenga el Ministerio Público, o a las que expresamente la Ley determine, caso en el cual, de existir algún acuerdo entre las partes, conforme al cual se derogue la competencia territorial, la misma se tendrá como no escrita, debiendo aplicarse las reglas señaladas en la Ley.” (Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto, entra quien juzga a revisar el instrumento fundamental de la presente acción y al efecto observa que se trata de una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas a los 24 días del mes de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 300.000,00, a la orden de RAMÓN OROZCO GUERRA, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESUS CORNELIO RONDON PEREZ, CI V-9.217.805, en CARACAS.

Del instrumento bajo estudio se verifica que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada por el deudor en la ciudad de “CARACAS”, cumpliéndose de esta manera las previsiones de los artículos 413 y 453 del Código de Comercio y los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las partes realizaron una elección de domicilio que deroga la competencia territorial del domicilio del deudor y tratándose de una materia en la cual no es necesaria la intervención del Ministerio Público, el acuerdo de las partes resulta procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues concluye quien juzga que en caso de autos de acuerdo al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no es el competente para sustanciar el procedimiento de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento de intimación por el ciudadano RAMÓN OROZCO GUERRA, contra el ciudadano JESUS CORNELIO RONDON PEREZ, ya que el lugar de pago que se verifica en el instrumento mercantil es la ciudad de CARACAS, habida cuenta que la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el librado al aceptar el instrumento cambiario fijó su domicilio en esa jurisdicción; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la incompetencia declarada por este Tribunal resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente solicitud al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que regule la competencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2942-2016, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 221, siendo la(s) 2:00 p. m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-657.

Abg. Janeth M. Cáceres R. / Secretaria Temp.






Exp. Nº 2942-2016
MCMC/more
Va sin enmienda.-