REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 2291-2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORMA MARBELLA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.481 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JULIO CESAR PERNIA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.813.423 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 12, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana NORMA MARBELLA SANCHEZ CHACON, en fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual demanda al padre de su hija el ciudadano JULIO CESAR PERNIA CUELLAR, por revisión de obligación de manutención a fin de que se aumente a la suma de Bs. 20.000,00 mensuales y la misma cantidad para gastos escolares, de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Alega que las cantidades que se encuentran fijadas desde el 14 de agosto de 2012, ya no le alcanzan para cubrir los gastos de su hija y que a la fecha han transcurrido tres años aproximadamente, por lo cual requiere un aumento de los montos alimentarios.
Al folio13, corre agregado auto de fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORMA MARBELLA SANCHEZ CHACON, acordándose la citación del ciudadano JULIO CESAR PERNIA CUELLAR y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público. Se libró exhorto con oficio 3140-62.
Al folio 16, corre agregada diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada (Folio 17).
Del folio 18 al 29, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.
Al folio 30, riela escrito de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR PERNIA CUELLAR, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, procediendo a contestar la solicitud argumentando que en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, que trabaja por su cuenta sin tener el mismo ingreso todos lo meses; afirma que ha colaborado puntualmente con la manutención de su hija y progresivamente ha ido aumentando los montos alimentarios de acuerdo a la inflación del país. Continúa señalando que en la mayoría de los casos ha cubierto el 100% los gastos extraordinarios y los de asistencia médica y medicinas, pero dada la situación actual solo puede comprometerse a cancelar el 50% de los mismos. Finalmente, señaló que la niña se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna y es ella quien está al pendiente de su manutención y de sus cosas, y que en la actualidad tiene otro núcleo familiar y un hijo de cinco años, debiendo cumplir con esta responsabilidad adicionalmente. En virtud de ello realizó el siguiente ofrecimiento: 1) La suma de Bs. 10.000,00 mensuales, como obligación de manutención; y 2) 50 % de los gastos de asistencia médica y medicina, gastos escolares, gastos de navidad y cualquier otro gasto necesario para su hija. Anexó recaudos que rielan del folio 31 al 83.
Al folio 86, riela acta de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas.
Al folio 87, corre agregado auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante la cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El aumento de los montos alimentarios en los Tribunales de Municipio Ordinario, se rige por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
De dicha norma se desprende que para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, a los fines de actualizarlo a la realidad social, bien sea para aumentarlo, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados judicialmente.
Los supuestos a que hace referencia la norma se encuentran previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducentes para tal fin, solo consta lo alegado por el padre que trabaja por su cuenta. Así pues, atendiendo quien juzga a los presupuestos procesales existentes en el juicio, procederá a fijar y determinar los montos de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 22.576,50. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el alegato expuesto por el alimentista en relación a que tiene otro núcleo familiar y un hijo más, en este sentido, se percata quien juzga que de las actas procesales no se verifica ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de que el ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, sea progenitor de otro niño adicional a la reclamante, por tanto, al no ser probada dicha filiación resulta improcedente el prorrateo de la obligación de manutención conforme lo dispone el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente; así como tampoco demostró que tenga constituido otro núcleo familiar, resultando improcedente su alegación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que atendiendo al principio de interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, concluye esta Juzgadora en que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparada por sus progenitores; por ello, revisados los montos ofrecidos por el padre en la contestación a la demanda, observa quien juzga que el mismo va en beneficio de su hija y de autos se verifica que ha cumplido con la manutención de la niña progresivamente, lo cual no fue desvirtuado por la madre con un medio de prueba en contrario; en virtud de lo cual resulta procedente su ofrecimiento. Y ASÍ SE ESTABLCE.
En atención de lo anterior, resulta forzoso concluir que la solicitud de revisión es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó medios de pruebas para demostrar que el alimentista tiene la capacidad económica para cancelar las cantidades por ella solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NORMA MARBELLA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.481 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JULIO CESAR PERNIA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.813.423 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JULIO CESAR PERNIA CUELLAR, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Septiembre de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JANETH MOREBIA CACERES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. JANETH MOREBIA CACERES /Secretaria T.

Exp. Nº 2291-2012
Mcmc
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