EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 2508-2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YESSICA DIAMARA SANCHEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.632 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.507.306 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 27, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana YESSICA DIAMARA SANCHEZ NIETO, en fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual demanda al padre de su hija el ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, por revisión de obligación de manutención a fin de que se aumente a la suma de Bs. 10.000,00 y el 50 % de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina y cualquier otro gasto no previsto. Alega que las cantidades que se encuentran fijadas desde el 04 de Noviembre de 2013, ya no le alcanzan para cubrir los gastos de su hija y que a la fecha han transcurrido dos años y siete meses aproximadamente, por lo cual requiere un aumento de los montos alimentarios.
Al folio 28, corre agregado auto de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YESSICA DIAMARA SANCHEZ NIETO, acordándose la citación del ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público. Se libró oficio 3140-400 al Banco Bicentenario, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros.
Al folio 30, corre agregada diligencia de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada (Folio 31).
Al folio 32, corre agregada diligencia de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, debidamente firmada (Folio 33).
Al folio 34, riela acta de fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de la parte solicitante. Presente el ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, contestó la solicitud argumentando que trabaja como obrero de cultivos y gana aproximadamente Bs. 1.200,00 diarios, que tiene dos hijos más a quienes también ayuda con sus gastos. Por ello ofreció la suma de Bs. 3.000,00 mensuales; en temporada escolar se comprometió a comprar los útiles y el morral y en navidad ofreció comprar la ropa, medias, ropa interior, calzado y un juguete, además de cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina y cualquier gasto necesario durante el año. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 35, corre agregado auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante la cual la Jueza Temporal, Abogada Maurima Molina, se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El aumento de los montos alimentarios en los Tribunales de Municipio Ordinario, se rige por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
De dicha norma se desprende que para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, a los fines de actualizarlo a la realidad social, bien sea para aumentarlo, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados judicialmente.
Los supuestos a que hace referencia la norma se encuentran previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducentes para tal fin, solo consta lo alegado por el padre en la oportunidad en que contestó la solicitud (folio 34) de que labora como obrero de cultivos y gana Bs. 1.200,00 diarios, lo que equivaldría Bs. 24.000,00 mensuales, dicho que no fue desvirtuado por la parte demandante.
Así pues, atendiendo quien juzga a los presupuestos procesales existentes en el juicio, procederá a fijar y determinar los montos de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 22.576,50. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar procede que esta sentenciadora se pronuncie sobre el alegato expuesto por el alimentista en relación a que tiene dos hijos más, en este sentido, se percata quien juzga que de las actas procesales no se verifica ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de que el ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, sea progenitor de dos niños adicionales a la reclamante, por tanto, al no ser probada dicha filiación resulta improcedente el prorrateo de la obligación de manutención conforme lo dispone el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que atendiendo al principio de interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, concluye esta Juzgadora en que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparada por sus progenitores; por ello, revisados los montos ofrecidos por el padre en la contestación a la demanda, observa quien juzga que no se corresponden con su capacidad económica, ya que según su propio dicho, gana un poco más del sueldo mínimo vigente, en virtud de lo cual resulta improcedente su ofrecimiento, procediendo quien juzga a fijarlos prudencialmente con prioridad absoluta en la reclamante.
En atención de lo anterior, resulta forzoso concluir que la solicitud de revisión es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó medios de pruebas para demostrar que el alimentista tiene la capacidad económica para cancelar las cantidades por ella solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YESSICA DIAMARA SANCHEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.632 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE CERVIDIO RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.507.306 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Septiembre de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANETH MOREBIA CACERES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. JANETH MOREBIA CACERES /Secretaria T.

Exp. Nº 2508-2014
Mcmc
Va sin enmienda.