REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- En San Juan de Ureña, miércoles 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
SOLICITANTES: José Horacio Guerrero Buenaño y Norma Guadalupe Martínez de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.063.720 y V-9.132.703, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: Jaime Pérez Gallo, Inpreabogado N° 63.212.
MOTIVO: DIVORCIO: ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 190-2016.-
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, el día cinco (05) de agosto de 2.016, por demanda incoada por los ciudadanos: José Horacio Guerrero Buenaño y Norma Guadalupe Martínez de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.063.720 y V-9.132.703, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: Jaime Pérez Gallo, Inpreabogado N° 63.212.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el día 14 de enero de 1984, según consta de acta de matrimonio N° 07, manifiestan que procrearon un hijo de nombre Jonathan José Guerrero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.693.589 y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que formen parte de su sociedad conyugal de gananciales, que llevan separados diecisiete (17) años, Solicitan que sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre del 2016 existe auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia de que se recibió la boleta de notificación del Fiscal XV.-
Al folio siete (07), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público, dándose por notificada de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre del 2016, en el folio ocho (08), por diligencia de fecha 26 de septiembre del 2016, suscrita por la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó “que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil”.-
II
PARTE MOTIVA.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Horacio Guerrero Buenaño y Norma Martinez De Guerrero , antes identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de diecisiete (17) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados: así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Formulada por los ciudadanos: José Horacio Guerrero Buenaño y Norma Guadalupe Martínez de Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-3.063.720 y V-9.132.703, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: Jaime Pérez Gallo, Inpreabogado N° 63.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado ante La Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el día 14 de enero de 1984, según consta de acta de matrimonio N° 07. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal, de igual forma expídase dos copias certificadas para ser entregadas a los solicitantes; Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2016. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
LUIS ALBERTO LEÓN M.
Secretaria,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
La secretaria.
LALM/mgm/cg
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