REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles (21) de Septiembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°

SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO CALDERÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.190.540 E ILSA SULAY DURAN DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.189.322, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, inpreabogado bajo el Nro. 111.218.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: 188-2.016.


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos, LUÍS ALBERTO CALDERÓN RUBIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.190.540 E ILSA SULAY DURAN DE CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.189.322, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, inpreabogado bajo el Nro. 111.218, mediante escrito dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos constantes de once (11) folios útiles. (Folios 01 al 13).-
En fecha 05 de agosto de 2.016, este Tribunal admitió la solicitud fijando el tercer (03) día de despacho siguiente, para oír las declaración de los testigos (folio 14).-
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: HERMAN ENRIQUE PARADA OMAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.309, domiciliado en Tienditas parte baja, carrera 2, calle 3, casa N° 1-66, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y de la ciudadana LUCY FABIOLA MERCHÁN MORA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.511, domiciliada en, Tienditas parte baja, carrera 2, calle 2, casa N° 2-128, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, las cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (Folios 15 y 16).-



SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos HERMAN ENRIQUE PARADA OMAÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.309, domiciliado en Tienditas parte baja, carrera 2, calle 3, casa N° 1-66, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y de la Ciudadana LUCY FABIOLA MERCHÁN MORA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.511, domiciliada en, Tienditas parte baja, carrera 2, calle 2, casa N° 2-128, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.-



TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SUFICIENTEMENTE A LOS CIUDADANOS: LUÍS ALBERTO CALDERÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.190.540 E ILSA SULAY DURAN DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.189.322, domiciliados en este Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en su condición de hijas(os), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JESÚS ALBERTO CALDERON DURAN, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.338.597.-
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.-
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2.016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.


El Secretario Accidental,

T.S.U. Ranlynt A. Duran Rangel.


En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Srio Accidental.




Sol.188-2.016.
LALM/rdr/msi.-