REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis.
206º y 157°

Por cuanto en fecha 31 de agosto de 2.016, este Tribunal ordenó su traslado, al inmueble ubicado en la calle 2, N° 0-63, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: manifiesta la presunta agraviada que le fueron vulnerados el 1) Derecho a vivir libre de violencia Física y Psicológica; 2) Derecho a la Integridad Física; 3) Derecho al Debido Proceso; 4) Derecho a la Defensa; 5) Derecho a la protección de la Familia; 6) Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, y 7) Derecho a la Inviolabilidad del hogar.
SEGUNDO: Que la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, incurrió en vías de Hecho en la ejecución espurea que en mala praxis llevo a termino la Abogada MELANY TORRES, ya que inició un procedimiento Administrativo conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de la Municipalidad, por cuanto parte del Inmueble está en riesgo.
TERCERO: Que es madre soltera de tres hijos, que si la intención es protegerla del riesgo de derrumbarse parte de la casa, que entonces la reubiquen en dos habitaciones en buen estado que se encuentran desocupadas en la misma casa, mientras resuelve su situación de vivienda.
CUARTO: Que la Sindico Procurador violo los límites de su competencia por cuanto no debe suplantar su cargo por otro, para ejercer su Autoridad, por cuanto no Tenia que tomarse la Ley por sus Manos utilizando vía de hecho, para sacar los enseres del hogar, utilizo un procedimiento ilegal, pues debia esperar un pronunciamiento del Tribunal a través de un procedimiento especial para desalojar.
QUINTO: Como fundamentos de derecho sostiene que la Sindico Procurador Municipal ha incurrido en vías de Hecho graves por las siguientes circunstancias: 1) la conducta asumida por la ciudadana Síndico Procurador Municipal de Ureña, carece de fundamentación legal; 2) la acción obedeció a la voluntad subjetiva de la ciudadana Síndico Procurador que desempeño el desalojo; 3) tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; 4) no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho ejecuto la Sindico Procurador y 5) solicita el reestablecimiento de sus derechos violados.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, se estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales en sus distintas escalas, diferentes a la Sala Constitucional. Como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
HABILITACIÓN DEL DESPACHO
En la Resolución N° 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2.016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, en su particular Segundo: “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial, para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”; por cuanto este Tribunal se encuentra de Guardia, conforme a lo establecido en el ya señalado particular, se habilita el Despacho del Tribunal para el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizado el traslado por este Tribunal al sitio donde acontecieron los hechos que dan origen a la presente acción, en la carrera 2 casa 0-63, en Aguas Calientes, se pudo evidenciar que el inmueble donde expone la agraviada le fueron violentado sus derecho, ya había sido objeto de inspección judicial por este despacho el día 12 de agosto tal como se evidencia en la solicitud nro 200-2016, hecha por la Alcaldía de Municipio Pedro María Ureña, en la cual se pudo evidenciar el inmueble está en condiciones de inhabitabilidad, al observar que se está en ruinas el inmueble por esa razón el Tribunal, toma como referencia el estudio hecho por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres Nro PCADGR-13-07-2016, que esta anexo a la solicitud, en la cual se puede ver claramente las condiciones de riesgo que presenta el inmueble, de igual forma se evidenció que dentro del inmueble al momento de la inspección no se encontraba habitando ninguna persona que existía efectivamente enceres pero dentro del inmueble no se evidenciaba muestra de habitabilidad ya que estaba todo lleno de polvo y en abandono.
Una vez en el sitio se pudo observar que lo bienes mueble se encontraban aun dentro del inmueble en uno de los pasillo externos de la misma, en el sitio se hace presente la ciudadana BETY TRIANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula identidad Nro V.-9.188.101, la cual se identifica como apoderada del propietario del inmueble y trae consigo un poder donde el ciudadano PEDRO RINCON, le otorga poder, una vez en el sitio, este juzgador incita a las parte a tratar de llegar a un acuerdo, vista las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, por lo que se logro un que ambas partes firmar un acuerdo que se anexa a la presente acta, en donde se acordó Primero: que la agraviada la ciudadana MIREYA DIAZ, por su libre voluntad manifiesta que se llevara los bienes mueble hoy mismo, ya que sentía temor a que fueran hurtados, por manifestó que en dos (2) día retiraría todos los bienes muebles, y la ciudadana BETY TRIANA, manifestó que no tenia problema, se comprometió a no decir improperios contra la ciudadana MIREYA DIAZ, ambas partes están debidamente asistida, por lo que este Juzgador hizo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, donde ambas parte acordaron no continuar con las acciones legales pertinentes al inmueble, y poner fin al conflicto entre las partes, actuando este Juzgador bajo la libre determinación de ambas parte, siendo que no hay en juego interese de la nación.
Se evidencia en consecuencia que la ciudadana MIREYA DIAZ no le han sido vulnerado los derecho constituciones que tiene como extrajera de transito, en la República de Venezuela.
Ahora bien en cuanto al derecho se puede evidenciar lo siguiente: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”   

En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:    
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). 

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:       
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:    
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).       
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)    
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta demostrado a juicio de quien suscribe, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que No se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así debe declararse.
En refuerzo de tal aserto, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:            
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.    
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:     
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o         
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.            
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia). Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).    

Así las cosa, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, establece:
“Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.”

Del escrito presentado por la presunta agraviada ciudadana MIREYA DÍAZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número N° 30.050.564, se constata que no se identificó mediante su pasaporte a fin de demostrar su condición y/o permanencia en el país, derechos que puede ejercer un(a) ciudadano(a) extranjero, legalmente residenciado en el territorio nacional, por lo que mal podría quien juzga reestablecer un derecho o derechos de habita o domicilio a una ciudadana que no se encuentre legalmente en la República. Así se decide.
  Corolario de lo anterior y considerando que, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PRIMERO: conforme a los principios establecidos en nuestra carta magna en su artículo 258, que consagra la mediación y cualesquiera de otros medios alternativos para la solución de conflictos, este Tribunal haciendo uso de las garantías preceptuadas se traslado a fin de verificar la situación planteada y por cuando las partes la ciudadana MIREYA DÍAZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número N° 30.050.564, debidamente asistida por el abogado JACINTO RAMON JAIMES REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.063.500, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.532, en su condición de agraviada y la ciudadana BETTY TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.101, quien se identificó como apoderada del propietario del inmueble, asistida por la abogada YUCELY CASTRO, de nacionalidad venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.918, realizaron conciliación este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Amparos Constitucionales restableció la situación jurídica infringida; Así se decide SEGUNDO: Por no identificarse la accionante conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, sin demostrar su condición de habitación o domicilio en Venezuela, por lo que carece de capacidad para actuar; Así se decide. TERCERO: Conforme al artículo 32 ejusdem, este Tribunal ordena publicar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Ureña, al primer (1) días del mes de septiembre de 2.016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal

Abg. Luis Alberto León M.
Juez
T.S.U. Ranlynt Alexander Durán Rangel
Secretario Accidental

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. se inventario bajo el N° 2.131-2.016.-
El Srio. Acc.,


EXP. 2.131-2016
LALM.