REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: El ciudadano TULIO SERGIO MANZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.739, con domicilio en la carrera 13, N° 2-14, Edificio Don Renzo, Tercer Piso, Apartamento 6-A, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.

DEMANDADA: La ciudadana ERIKA JASMIN TORRES PULIDO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-14.782.797, con domicilio en la Calle 1 esquina, Libertadores de America, entrada por el puente del Barrio sucre, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: Nº 129-2015

FECHA DE ENTRADA: 31 DE JULIO DE 2.015


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el presente procedimiento se da inicio por interposición de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, en fecha 31 DE JULIO DE 2.015, admitida en esta misma fecha, incoado por el ciudadano TULIO SERGIO MANZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.739, con domicilio en la carrera 13, N° 2-14, Edificio Don Renzo, Tercer Piso, Apartamento 6-A, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de su hija ISIS ODETH MANZANO TORRES, de Un (1) año de edad; representada por la madre ciudadana: ERIKA JASMIN TORRES PULIDO, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-14.782.797, con domicilio en la Calle 1 esquina, Libertadores de America, entrada por el puente del Barrio sucre, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal, vista la Diligencia de fecha once (11) de Agosto de desistimiento que corre inserta al folio once (11), suscrita por el ciudadano TULIO SERGIO MANZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.739, con domicilio en la carrera 13, N° 2-14, Edificio Don Renzo, Tercer Piso, Apartamento 6-A, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil. Este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre el desistimiento de la demanda de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Sobre este particular, en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 de la Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez) ha establecido que el Tribunal Competente para declarar consumado el acto (Desistimiento o Convenimiento) es aquel que esté actuando en la causa y que sólo tendrá lugar entre las partes que actúan en el juicio.
Una vez homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2º.- forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, en sentencia de nuestro Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez), ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 Código de Procedimiento Civil) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgador que por Diligencia de fecha once (11) de Agosto se desiste del procedimiento, el cual consta al folio once (11), suscrita por el ciudadano TULIO SERGIO MANZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.739, con domicilio en la carrera 13, N° 2-14, Edificio Don Renzo, Tercer Piso, Apartamento 6-A, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, donde señala lo siguiente: “… MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE DESISTIR DE LA PRESENTE DEMADANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE MI MENOR HIJA ISIS ODETH MANZANO TORRES, ………..”
Así las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad del interesado; es por tales razones que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento efectuado. Y así se decide.
Constata este Juzgado que la Diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2015 donde se desiste del procedimiento, el cual consta al folio once (11), suscrita por el ciudadano TULIO SERGIO MANZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.739, con domicilio en la carrera 13, N° 2-14, Edificio Don Renzo, Tercer Piso, Apartamento 6-A, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el TULIO SERGIO MANZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.739, con domicilio en la carrera 13, N° 2-14, Edificio Don Renzo, Tercer Piso, Apartamento 6-A, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2016.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Expediente No. 129-2015.