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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana HELLEN TERESA CARDENAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-20.060.749, domiciliada en el Barrio Pedro Rafael Páez, final de la vereda 13, casa S/N, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS GERARDO RUIZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-16.694.330, de este domicilio, y civilmente hábil.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: Nº 152-2015

FECHA DE ENTRADA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2.015

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2.015, con motivo del escrito de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por la ciudadana HELLEN TERESA CARDENAS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-20.060.749, domiciliada en el Barrio Pedro Rafael Páez, final de la vereda 13, casa S/N, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de sus hijos LISVAN YONEIKER, JOSE GREGORIO, YUSNEY LUISHEANA y LUIQUI MICHEL RUIZ CARDENAS, de dos y medio años de edad, seis (06) años, de diez (10) años de edad, de doce (12) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano LUIS GERARDO RUIZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-16.694.330, de este domicilio, y civilmente hábil.
Se admitió el escrito en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2.015, ordenándose la comparecencia del ciudadano LUIS GERARDO RUIZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-16.694.330, de este domicilio, y civilmente hábil, para el tercer día de Despacho siguiente, mas cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia, a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.I.) del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Juzgado de Municipio con facultad para sub-comisionar si fuere el caso a los fines de que se practique la citación. Se libro oficio y la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna resulta de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 21 de Junio del año 2016 se da por recibido oficio No. 2016-047 de fecha 11 de Febrero de 2016 constante de diez folios útiles contentivo de comisión No. AP11-C-2016-000075, procedente del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, relacionado con el exhorto de citación.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, este tribunal declara desierto el acto conciliatorio fijado para esta fecha, por cuanto no asistieron las partes.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo 1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobado el incumplimiento por parte del obligado y el mismo una vez citado no compareció al acto conciliatorio, y el demandado no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige sea favorecido.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
Además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado (Art. 364 C.P.C.)…”. Ahora bien, como quiera que se evidencia de autos se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fue practicada debidamente la Citación la cual corre agregada al folio veintisiete (f.27), a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iures tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo, tomando en cuenta los Artículos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 5: “…Las familias son responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Artículo 8: “El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, Niñas y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Este Juzgador observa que está comprobado la relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Fijación de manutención a favor de los niños LISVAN YONEIKER, JOSE GREGORIO, YUSNEY LUISHEANA y LUIQUI MICHEL RUIZ CARDENAS, de dos y medio años de edad, seis (06) años, de diez (10) años de edad, de doce (12) años de edad, respectivamente, de los cuales presentaron sus respectivas partidas de nacimientos.
Este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, y por cuanto no hay constancia en autos del sueldo mensual devengado por el obligado considera necesario establecer como base para la fijación de la manutención tomar en cuenta el salario minino actual existente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud por Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños LISVAN YONEIKER, JOSE GREGORIO, YUSNEY LUISHEANA y LUIQUI MICHEL RUIZ CARDENAS, de dos y medio años de edad, seis (06) años, de diez (10) años de edad, de doce (12) años de edad, respectivamente y, en consecuencia, el ciudadano LUIS GERARDO RUIZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-16.694.330, de este domicilio, y civilmente hábil, deberá cancelar:
PRIMERO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que deberá cancelar el obligado LUIS GERARDO RUIZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de identidad No. V-16.694.330, de este domicilio, y civilmente hábil, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Las cuotas especiales solicitadas, en el mes de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), con el objeto de cubrir gastos de estudio, la recreación y gastos navideños ocasionados por los niños LISVAN YONEIKER, JOSE GREGORIO, YUSNEY LUISHEANA y LUIQUI MICHEL RUIZ CARDENAS, de dos y medio años de edad, seis (06) años, de diez (10) años de edad, de doce (12) años de edad, respectivamente.
TERCERO: Se advierte que los montos fijados en los particulares primero y segundo se irán modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los niños LISVAN YONEIKER, JOSE GREGORIO, YUSNEY LUISHEANA y LUIQUI MICHEL RUIZ CARDENAS, de dos y medio años de edad, seis (06) años, de diez (10) años de edad, de doce (12) años de edad, respectivamente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación de manutención que aquí se fijó.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2.015). AÑOS: DOSCIENTOS SEIS (206°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157°) DE LA FEDERACIÓN.-

El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Exp. No. 152-2015.