REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
Recibido por distribución despacho de pruebas con oficio N° 217 de fecha 17 de Junio de 2016, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; se le da entrada y este Tribunal antes de proceder al tramite correspondiente a la Comisión, hace las siguientes consideraciones:
En los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se establece todo lo relativo a las comisiones que se puedan realizar para otros tribunales, pero es el caso, que a la Inspección Judicial se le denomina a la evaluación por parte del Juez, que realiza a través de sus sentidos (vista, tacto, olfato, gusto u oído) aunque principalmente se utiliza el de la vista, para dejar constancia de lo que percibe de personas, lugares, documentos y demás circunstancias, la cual dejará plasmada en un acta, resultando una prueba de vital importancia ya que se utiliza el principio de inmediación.
En nuestro ordenamiento Jurídico, esta establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo...”

El artículo precedente, denota fehacientemente que la inspección judicial posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción de los solicitantes, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

De la misma manera, se transcribe parcialmente el criterio del máximo Tribunal de este país en sentencia de fecha 12 de Febrero de 2004, Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado por este Juzgado).-

En cuanto a la promoción de la prueba de inspección judicial por las partes, debe aplicarse la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el peticionante de la prueba debe indicar el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del juzgador, y para ello indicar los particulares sobre los cuales debe dejarse constancia.

De acuerdo a lo anterior, si la prueba no se promueve en estos términos, el juzgador mal podría a instancia de parte, trasladarse a dejar constancia de hechos contenidos en lugares cosas o documentos, y mucho menos podría dejar constancia si no se han precisado los particulares, en mérito de ello no obstante el silencio de la Ley en la promoción de tal probanza, debe determinarse con claridad y precisión los particulares sobre los cuales recae la actividad del operador de justicia o de lo contrario la prueba deberá ser inadmitida.

Ahora bien, de lo trascrito se advierte que la presente Comisión conforme a lo expuesto supra, no determinó de manera clara y precisa los términos en que debía ser evacuada tal inspección, limitándose de manera general a solicitar la práctica de ella, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que la forma como esta planteada en la Comisión resulta indeterminada, pues si bien corresponde al operador de justicia esclarecer la verdad del asunto sometido a su consideración, indiscutiblemente no puede asumir cargas procesales que competen exclusivamente a los litigantes en juicio, en mérito de ello tal comisión debe ser devuelta al comitente. Así se deja establecido.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena devolver la presente comisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo fin primordial es la realización de la Justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho de Petición, de obtención de una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos de Justicia y Principio Pro Actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez,


ABG. JOSE ANTONIO CACERES.


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

JAC/mfam.
Com. No. 41-2016.