REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, BALBINA GRACIELA NIÑO DE RANGEL, DEYSSI LIBERTAD RANGEL NIÑO, LISBHET ROCIO RANGEL DE ARGUELLO, MYLTON JOSE RANGEL NIÑO e IRLY COROMOTO RANGEL NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.583.866, V-1.581.448, V-1.587.555, V- 1.586.418, V- 1.587.992, V- 5.327.807 de este domicilio, civilmente hábil, actuando la primera identificada en este acto en su condición de apoderada de sus hermanos.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.919.
DEMANDADO: WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.172.060, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº 168-2016
FECHA ENTRADA: 25 DE ENERO DE 2016
I
NARRATIVA
El día 25 DE ENERO DE 2016, la ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, BALBINA GRACIELA NIÑO DE RANGEL, DEYSSI LIBERTAD RANGEL NIÑO, LISBHET ROCIO RANGEL DE ARGUELLO, MYLTON JOSE RANGEL NIÑO e IRLY COROMOTO RANGEL NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.583.866, V-1.581.448, V-1.587.555, V- 1.586.418, V- 1.587.992, V- 5.327.807 de este domicilio, civilmente hábil, actuando la primera identificada en este acto en su condición de apoderada de sus hermanos. Asistidos del profesional del derecho WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.919., presentó ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, formal libelo de demanda contentivo del juicio incoado contra el ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.172.060, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de un local para uso exclusivo de comercio: Taller de reparación de electrodomésticos, ubicado en la Calle 1, N° 7-14, Barrio Lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. El día 25 DE ENERO DE 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda conforme al artículo 859 numeral 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación del demandado, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los 20 días de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su Citación se haga, a fin de que de Contestación a la Demanda incoada en su contra. En fecha 25 DE ENERO DE 2016, la ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.866, de este domicilio, civilmente hábil, quien actúa como arrendadora y apoderada de sus hermanos, asistida del abogado WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.919, consigna los emolumentos necesarios a los efectos de que se lleve a cabo la citación del ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.172.060, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira,. El fecha 02 DE FEBRERO DE 2016, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL informa haber recibido los emolumentos consignados por la parte demandante ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.866, de este domicilio, civilmente hábil, quien actúa como arrendadora y apoderada de sus hermanos, asistida del abogado WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.919, En fecha 03 de Febrero de 2016 el Alguacil titular de este Despacho ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL informa por diligencia que fue recibido por el citado ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA quien se identifico como colombiano titular de la Cedula de Ciudadanía N° CC- 13.172.060, y al manifestarle la razón de la visita se dio por citado y firmo conforme, a las 12:15 PM. Por escrito que corre a los folios 39 al 46 consta introducción de contestación junto con sus anexos de la demanda conjuntamente con Cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.172.060, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistido de sus abogados JORGE LUIS CHACON NOGUERA y GERSON ORLANDO HERNANDEZ, inscritos en el el inpreabogado bajo los numeros 219.176 y 214.673, en su orden. Consta a los folios 96 al 98 sendo escrito de subsanación de cuestiones previas interpuestas por la parte demandada e introducido por la parte demandante ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.866, de este domicilio, civilmente hábil, quien actúa como arrendadora y apoderada de sus hermanos, asistida del abogado WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.919. Por auto de fecha 15 de Marzo de 2016 este Tribunal abre articulación probatoria de 8 días tal como lo ordena el artículo 352 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal que corre inserta a los folios 100-103 se declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.172.060, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistido de sus abogados JORGE LUIS CHACON NOGUERA y GERSON ORLANDO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 219.176 y 214.673, en su orden, se condena en costas a la parte demandada y se ordena notificar a las partes y por no tener apelación la decisión se fija el 5to día de despacho siguiente una vez estén notificadas las partes a las 10 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Consta a los folios 106 al 109 resultas de notificación realizadas por el alguacil de este despacho de la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2016. Por acta que corre al folio 111 consta que las partes se hicieron presentes sin asistencia de abogado, motivo por el cual se declara desierto el acto. Por auto de fecha 16 de Junio de 2016 este Juzgado fija los hechos controvertidos y se abre lapso de 5 días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Al Folio 113 riela auto donde el tribunal no se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, salvo apreciación en la definitiva, motivado a que las partes no promovieron ni ratificaron las pruebas presentadas en el libelo de la demanda ni en la contestación. Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2016 la ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, asistida de su abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, plenamente identificados en autos, solicita que se notifique a la parte demandante a los fines de celebrar acto conciliatorio y este tribunal lo fija por auto de fecha 28 de Junio de 2016 para el tercer día de despacho siguiente una vez se notifique al demandado. Según diligencia de fecha 06 de julio de 2016 el alguacil titular de este despacho ciudadano Julio Abdón Vargas Esquivel informa de las resultas de notificación del demandado. Por acta de fecha 11 de Julio de 2016 se deja constancia de la asistencia de las partes con sus abogados, pero que no se llego a ningún acuerdo y que seguirán en conversaciones.
Así las cosas, en fecha 18 de Julio de 2016, compareció por una parte la ciudadana JOYCE VENEZUELA RANGEL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.583.866, de este domicilio, civilmente hábil, quien actúa como arrendadora y apoderada de sus hermanos, asistida del abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.967; y por la otra, el ciudadano WILLIAM OROZCO CORREA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-13.172.060, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistido de sus abogados JORGE LUIS CHACON NOGUERA, inscrito en el el inpreabogado bajo el número 219.176; quienes mediante diligencia suscribieron TRANSACCIÓN JUDICIAL, en el cual entre otras cosas expusieron:
“…hemos convenido en celebrar la presente transacción…Primero: El demandado WILLIAM OROZCO CORREA conviene en todas las partes de la presente demanda… y conviene en la extinción del contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada y la parte demandante acepta haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo del 2017. La parte demanda se compromete a entregar el inmueble para el 31 de marzo de 2017 y la parte demandante acepta el ofrecimiento efectuado. Segundo: La parte demandada se compromete a suministrar todos los recibos de pago de los servicios públicos y cualesquiera otro pago que le corresponda como arrendatario. Tercero: Las partes convienen y aceptan que el termino concedido para la entrega material del inmueble no constituye en forma alguna prorroga o reconducción de la relación arrendaticia, la cual queda totalmente extinguida…Igualmente el demandado se obliga a entregar el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación de las instalaciones tal como fue entregado al comienzo del contrato debiendo ejecutar todas las reparaciones tales como:…pintura de paredes, refacción de servicio sanitario, desmanchamiento de pisos, acondicionamiento de puertas y cerraduras, así como cualesquiera otra reparación que le corresponda como arrendatario por el uso del inmueble. En caso de incumplimiento por parte del demandado de al menos una de las obligaciones establecidas en el presente convenimiento será causa suficiente para que la demandante pueda exigir la entrega inmediata del inmueble en razón de considerarse extinguido el término concedido, por cuanto la obligación se considerara como de plazo vencido. Si se incumpliere con la obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida, podrá la demandante solicitar el cumplimiento de la obligación forzosamente, a lo cual se seguirá el procedimiento para el cumplimiento forzoso, previsto en los artículos 526 y 528 del código de procedimiento civil. Ambas partes solicitan se homologue la transacción celebrada, se le imparta el carácter de cosa juzgada y declare terminada la fase de conocimiento del presente juicio y únicamente se lo mantenga abierto en relación al cumplimiento de las obligaciones aquí convenidas…”
II
MOTIVA
De acuerdo con lo antes narrado detalladamente, es menester referir que LA TRANSACCIÓN es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el insigne Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, concluye este Juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). Además, las partes poseen facultad para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones. Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 168-2016.
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