REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.476, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.450, domiciliado en la Urbanización Villa Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3223-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de julio de 2016, por el cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS, todos ya arriba identificados.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación, firmada en igual data por el identificado demandado.
De fecha 05 de agosto de 2016, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, en la cual se llegó a un Acuerdo Parcial en cuanto a las Cuotas Extraordinarias por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley)
Al folio 399, riela diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 mediante la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Inserta al folio 401, interlocutoria de Homologación Parcial de fecha 08 de agosto de 2016. Se libró la correspondiente notificación al Ministerio Público.
Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 11 de agosto de 2016, presentado por la identificada Parte Demandada. Anexó 03 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Riela al folio 409, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La identificada Parte Demandante, no aportó material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Como ya consta en las actas que conforman el presente expediente, fue efectuado en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, un Acuerdo Parcial entre las identificadas partes, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en específico en lo referente a las Cuotas Extraordinarias correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año; así como en lo referente a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la beneficiaria de la manutención, lo que ya fue Homologado Parcialmente en fecha 08 de agosto de 2016, no constituyendo en consecuencia hecho controvertido.
Así pues, se tiene que la pretensión de la Parte Actora Demandante MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de su identificada niña, debe aportar el ciudadano YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS, lo que estima en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo).
En la Audiencia de Conciliación de fecha 05 de agosto de 2016, el identificado Demandado con relación al especificado pedimento, manifestó que solo puede aportar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, pues devenga un salario mínimo y tiene tres (03) hijos más. Al respecto la Parte Accionante MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA, declaró no estar de acuerdo con la cuota mensual propuesta por el Obligado Alimentario.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada promovió material probatorio, lo cual es valorado a continuación:
El mérito favorable de todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente.
En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este operador de Justicia el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Haciendo uso del Principio de Comunidad de la Prueba, fotocopia de la cédula de identidad No.V-29.713.913, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2.152, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS y MARY SOFIA APARICIO LOPEZ.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.154 de fecha 09 de julio de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS y SANDRA LISBETH ISCALA AYALA.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, que este Juzgador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original de Constancia de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la ciudadana MARIA BELEN CARDENAS TIRADO (no se indica número de su cédula de identidad) Recursos Humanos de la Empresa DUTY FREE AMERICAS C.A. a nombre del ya identificado YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS; de quien se indica devenga un Salario Básico Mensual de Bolívares 15.051,16, Promedio de Comisiones de Bolívares 10.285,01, para un Sueldo Total Promedio de Bolívares 25.336,17.
El especificado medio de prueba, aún cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial por la tercero que lo suscribe, se valora como indicio de contenido, en armonía con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Fotocopia simple de las Acta de Nacimiento No.0854/2014 y 0855/2014, de fecha 07 de enero de 2014, asentadas ante el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) respectivamente; hijos de YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS y SANDRA LISBETH ISCALA AYALA.
Los especificados documentos son valorados por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Por su parte como se reitera, la Parte Actora Demandante MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA, no promovió material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este sentenciador, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS y MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención no requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de tres (03) años de edad.
En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así que la identificada Parte Demandada YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación, manifestó que solo puede aportar a favor de su hija la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, pues devenga salario mínimo mensual y tiene tres (03) hijos más.
Como ya consta en las actas procesales, la Parte Demandante MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA, no trajo elementos de prueba que permitan demostrar la capacidad económica del identificado dador alimentario; solo este último produjo pruebas que demuestran que tiene que tiene tres (03) hijos más, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) los dos últimos con su esposa la ciudadana SANDRA LISBETH ISCALA AYALA. De igual modo, se desprende del material probatorio producido, que el Obligado Alimentario labora en la empresa DUTY FREE AMERICAS C.A. devengando un sueldo promedio mensual de Bs.25.336,17.
Ahora bien, aún cuando el identificado Dador Alimentario YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS, tenga otros tres (03) por quien también velar en su manutención, esto corresponde en forma compartida con las respectivas madres; por lo que en forma proporcional debe también cuidar por su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en forma compartida con la progenitora MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA. Es así que al no existir plena prueba que permita demostrar que la capacidad económica del ciudadano YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS, es suficiente para cubrir los Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales pretendidos por la Parte Actora Demandante en representación de su hija; procede -salvo mejor criterio- este Administrador de Justicia garantizando el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, a ajustar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS debe aportar a favor de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base un criterio por todos conocido, como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual actual; es decir, se ajusta en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.4.600,oo) la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros ya aperturada en el Banco Bicentenario del Pueblo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VARGAS CARDONA, madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano YIMER JOSEPH MONSALVE VIVAS debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.4.600,oo) mensuales, la cual que debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3223-13
PAGP/jacs
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