REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCÍA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
COAPODERADO: FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.460, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.117, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 3597-2016
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito recibido ante este Tribunal de Municipio previa distribución, en fecha 21 de junio de 2016 por el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCÍA DE ALBINO, a través de su coapoderado judicial FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, demanda por Desalojo de Vivienda al ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, asistido en juicio por el profesional del derecho JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, todos ya identificados.
Expone la Parte Accionante a través de su representante judicial, que celebró Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con el ya identificado ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, sobre un (01) inmueble compuesto por un (01) apartamento para vivienda, el cual está ubicado en la carrera 17 con calle 3, No.17-09 barrio Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; con un (01) año de vigencia, contado a partir del 01 de febrero de 2010, con canon de arrendamiento mensual de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) todo conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 12 de mayo de 2010, anotado bajo el No.32, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. Del mismo modo hace saber que en fecha 01 de enero de 2011, le notificó al Arrendatario que no se le iba a renovar el Contrato de Arrendamiento y que podía acogerse a la Prórroga Legal de seis (06) meses, prevista en la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debido a que la propietaria ciudadana ANGELICA MARÍA BERMUDEZ EUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.829, necesita el inmueble. Asimismo indica que en fecha 07 de septiembre de 2014, se dio inicio al procedimiento previo a la Demanda de Desalojo en sede administrativa, específicamente ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, conforme expediente No.MC-2654-2015; que habiéndose realizado la Audiencia Conciliatoria en fecha 24 de febrero de 2016 en la sede de SUNAVI TACHIRA, no lográndose acuerdo alguno, fue librada Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2016 la cual anexa, habilitándose la Vía Judicial para presentar la Pretensión de Desalojo de Vivienda.
Promovió material probatorio, fundamentando su pretensión en lo establecido en el Artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; especifica su petitorio, y estima le demanda en la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.21.600,oo) equivalente a 122,03 Unidades Tributarias. Anexó 30 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa para la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley, para la realización de la Audiencia de Mediación, y que en caso de no llegarse a acuerdo alguno en esta, el Demandado de Contestación a la Demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 107 de la indicada Ley especial.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2016, el identificado coapoderado judicial de la Parte Accionante, consigna los emolumentos para la citación de la Parte Demandada. De fecha 12 de julio de 2016, la correspondiente diligencia de la Alguacil de este Juzgado.
Al folio 42 riela diligencia de fecha 13 de julio de 2016, por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por el ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES.
Riela a los folios 44-45 Acta de la Audiencia de Mediación, realizada en fecha 21 de julio de 2016; en la cual si bien asistieron ambas partes, la Demandante representada por abogado y la Demandada asistida por abogado, no se llegó a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo actividad procesal posterior por parte del identificado Demandado JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, pues no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno de prueba.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada en juicio por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, en su condición de La Arrendadora, se refiere al Desalojo de Vivienda en contra del identificado Arrendatario Demandado JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES. Su petitorio lo constituye: El Desalojo del Inmueble y en consecuencia se proceda a la inmediata entrega material y física del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 17 con calle 3, No.17-09 barrio Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente en el pago de los servicios públicos. Los gastos y costos del presente juicio.
Debidamente practicada la Citación Personal del ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, lo que se efectuó en fecha 13 de julio de 2016 conforme consta en diligencia de la Alguacil de este Juzgado que riela al folio 42; se abrió al día de despacho siguiente, el término de cinco (05) días de despacho para la realización de la Audiencia de Mediación, prevista en el Artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m).
Si bien ambas partes se hicieron presentes en la debida oportunidad; la Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su coapoderado judicial FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, y la identificada Parte Demandada JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, previa mediación del Juzgador en aras de llegar a un modo de autocomposición procesal que ponga fin al juicio en beneficio de ambas partes; posterior intervención de los primeros, no se llegó a acuerdo alguno continuando la causa su curso de Ley; abriéndose de pleno derecho, el lapso de diez (10) días de despacho a que refiere el Artículo 107 de la indicada Ley especial, para que el Demandado proceda a dar Contestación a la Demanda.
De seguidas este Operador de Justicia pasa a valorar el material probatorio producido por la Parte Actora Demandante, lo cual efectúa en los términos siguientes:
Fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCÍA DE ALBINO, ya identificada.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.32, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de mayo de 2010; suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCÍA DE ALBINO como La Arrendadora y el ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, como El Arrendatario del inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la carrera 17 con calle 3, No.17-09 barrio Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fotocopia simple del Poder Especial otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO ya identificadas, a los abogados en ejercicio de su profesión KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.104.653 y No.104.544 respectivamente.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que al no haber sido impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos, a tenor de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original de la notificación escrita de no renovación de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2011 remitida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. representada por su Gerente General YULIET GARCIA DE ALBINO, al ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, ya identificados; presenta dos (02) firmas ilegibles.
El indicado documento escrito es valorado por este Jurisdicente, sobre la base de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del documento de compra venta de derechos y acciones efectuada por el ciudadano ARNULFO EUSSE BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.889; a los ciudadanos ERIKA ELIANA BERMUDEZ EUSE; HECTOR JOSE BERMUDEZ EUSSE y ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSSE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.020.114; No.V-11.020.098 y No.V-13.928.829, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 con calle 3, barrio Miranda, Municipio Bolívar del estado Táchira. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el No.56, Tomo 2°, Protocolo Primero.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público que valorado en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la Providencia Administrativa No.MC-2654/2015 de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por la Abogada NEIDA NATHALIE GUTT MORA, Funcionaria Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira; en el asunto No.MC-2654/2015 Accionante: INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. Accionado: JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, ya suficientemente identificados, en la cual se Habilita la Vía Judicial.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, que este sentenciador valora sobre la base de lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Resulta indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 108 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los siguientes términos:
“Artículo 108: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma adjetiva, con claridad se desprende que la Parte Demandada, aún cuando no haya dado litis contestatio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Mediación sin haberse llegado a acuerdo alguno, tiene aún la oportunidad de promover medios de prueba que le favorezcan, en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior; y en caso de inactividad de esta, procederá el Tribunal a dictar sentencia al fondo ateniéndose a la presunta confesión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este sentido, previa revisión detallada de la tablilla de despacho de este Tribunal de Municipio, se tiene que han transcurrido cada uno de los arriba detallados lapsos procesales, sin que la Parte Demandada JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, quien compareció a la Audiencia de Mediación asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, haya efectuado actuación procesal alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que sigue:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas de este Tribunal de Municipio)
Del indicado criterio jurisprudencial que acoge este Árbitro Jurisdiccional, se observa que acarrea para el Demandado debidamente citado y que no diere contestación a la demanda en el lapso o en el término de Ley, aunado a que nada probare que le favorezca y siempre que la pretensión del Actor Demandante no sea contraria a derecho, una sanción debido a su inactividad o contumacia en el cumplimiento de las cargas procesales.
Teniendo este Sentenciador por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, observa que el identificado ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, en su carácter de Demandado y en condición de Arrendatario del bien inmueble consistente en un (01) apartamento, ubicado en la carrera 17 con calle 3, No.17-09, barrio Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; realizada ya la Audiencia de Mediación sin llegarse a acuerdo alguno, y abierto de pleno derecho como se reitera el lapso de diez (10) días de despacho al que se refiere el Artículo 107 de la indicada Ley especial, no dio Contestación a la Demanda de Desalojo de Vivienda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. en su carácter de Demandante y condición de La Arrendadora del indicado bien inmueble.
Aunado a lo anterior, no promovió medio de prueba alguno a su favor, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Accionante dentro del lapso de ocho (08) días de despacho que establece el ya transcrito Artículo 108 ibidem y sumado también a que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Táchira, habilitándose la Vía Judicial mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2016, se tiene que la pretensión del Accionante no es contraria a derecho, pues está tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este escenario procesal se tiene como ya ha sido detallado, que se da cumplimiento a los requisitos de Ley establecidos por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta como lo es:
a) Que la Parte Demandada debidamente emplazada no diere Contestación a la Demanda.
b) Que la Parte Demandada nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del Actor Demandante no fuere contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya suficientemente detalladas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar la Confesión Ficta del Demandado JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, y Con Lugar la demanda de Desalojo de Vivienda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.460, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.117, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Desalojo de Vivienda, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, representada en juicio por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.544, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada JUAN DE JESUS MERCHAN JAIMES, hacer entrega material y física a la identificada Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. el bien inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la carrera 17 con calle 3, No.17-09, barrio Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente en el pago de los servicios públicos.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de Septiembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3597-2016
PAGP/jacs
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