REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157º
Recibido previa distribución el anterior escrito en tres (03) folios útiles y sus anexos en nueve (09) folios útiles, por el cual la ciudadana YALITZA JOSEFINA RUBIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.914.112, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, solicita que se le declare tanto a ella así como a sus hijos HERMES VLADIMIR ACERO RUBIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-19.385.106 e (se omite el nombre por disposición de Ley) venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-( se omite por disposición de Ley) de igual domicilio, como Únicos y Universales Herederos del de cujus VLADIMIR ILICH ACERO HERNANDEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.498 y estuviere domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo que sigue:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De la revisión del escrito así como de los documentos anexos, se constata de la fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. (se omite por disposición de Ley) asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, que su titular (se omite por disposición de Ley), hijo de VLADIMIR ILICH ACERO HERNANDEZ y YALITZA JOSEFINA RUBIO DE ACERO ya suficientemente identificados; es un adolescente de dieciséis (16) años de edad.
Resulta indispensable indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 referido a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo literal k) enseña:
“Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, garantizando este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y sobre la base de las indicadas normas legales, en aras también de la garantía del Juez natural; al constatar que se encuentra en lo peticionado, involucrados derechos de un adolescente, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud- Justificativo para Perpetua Memoria- de Declaración de Únicos y Universales Herederos y Declina su Competencia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó previa las formalidades de Ley, el presente fallo interlocutorio siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol. No.147-2016
PAGP/jacs